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Concepto 13806 de 1991 DIAN

(Tributario) Declaración y pago del impuesto de remesas de sucursal de sociedad extranjera

138061991Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 13806

del 7 de mayo de 1991

TEMA: Declaración y pago del impuesto de remesas de sucursal de sociedad extranjera.

1). Informa usted que "un contribuyente cancela el impuesto de remesas como retención en la fuente de junio de 1990, según recibo oficial de pago sobre utilidades a girar por el año de 1989. Posteriormente solicita a la Administración que el recibo de pago se corrija y se aplique como impuesto de remesas del año gravable de 1990, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3020 de 1989".

El recibo se efectuó como retención en la fuente de junio de 1990, pero no figura incluido en la declaración de retención de ese mes.

Al respecto consulta si "es procedente la corrección del recibo para el año gravable de 1990" o si debió el contribuyente incluirlo en su declaración de renta de 1989 o en la declaración de retención en la fuente del mes de junio de 1990".

Respuesta:

Conforme el artículo 2o del Decreto 3020/89 y, con anterioridad también, al artículo 2o del Decreto 2579/83, las utilidades comerciales del respectivo año gravable obtenidas por la sucursal de una sociedad extranjera pueden ser retenidas en el superávit, caso en el cual el impuesto sólo será exigible en el año en que se trasladen a cuenta distinta de la de capital o sean giradas o transferidas al exterior.

Sobre tales utilidades no procede retención alguna porque ellas se determinan en la declaración de renta y no corresponden a ningún pago a terceros sobre las cuales pueda proceder una retención en la fuente por ese impuesto. La retención opera únicamente sobre los diversos conceptos de pagos, tales como: honorarios, intereses, regalías, etc., efectuados a la sucursal durante el año, la cual si debe impugnarse al impuesto de remesas que se liquida con posterioridad en la declaración de renta de ese mismo año gravable, conforme al artículo 3o del Decreto 2579 de 1983 que ordena en su inciso segundo lo siguiente:

"Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados con o sin intervención de la Oficina de Cambios, a favor de sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, por los conceptos enumerados en los literales b) a f) del artículo anterior, deberá efectuarse la retención en la fuente a título del impuesto de remesas a la tarifa que corresponda según tales literales. Dichas retenciones se deducirán del impuesto de remesas correspondiente a las utilidades comerciales obtenidas por la sucursal, determinado de conformidad con el literal a) del artículo anterior".

Por tanto debe establecerse si la retención en la fuente la hizo la misma sucursal en su calidad de autoretenedora sobre pagos que se le hubieran hecho por concepto de honorarios, intereses, regalías u otros en el mes de junio de 1990, en cuyo caso deberá corregir su declaración de retención. También puede haber ocurrido que un tercero le hubiera hecho retención a la sucursal por pagos que le efectuara por los mismos conceptos y entonces será el tercero el que deba corregir su propia declaración de retención.

En estos casos la sucursal deberá imputar la autoretención o la retención que le haya hecho el tercero en junio de 1990 por concepto del impuesto de remesas correspondiente a ese año, cuando éste se liquide por hacerse exigible, conforme a los artículos 1o y 5o del Decreto 3020 de 1989. Es posible, por último, que la sucursal hubiera hecho pagos a terceros y que les hubiera hecho retención por concepto del impuesto de remesas, caso en el cual también deberá corregir su declaración de retención. En este evento la retención será imputable al impuesto de remesas de esos terceros.

Pero si el pago corresponde al impuesto de remesas liquidado en la declaración del año gravable de 1989 sobre las utilidades comerciales obtenidas por ese año, su naturaleza no es la de una retención del impuesto sino la del pago del impuesto mismo y por ello no debe aparecer en un recibo de pago de retención en la fuente. En este caso la sucursal deberá corregir su declaración de renta de 1989 para incluirlo en ella.

2.) Expresa que "unas utilidades del ario gravable 1987, giradas por una sucursal de una sociedad extranjera en 1989 en cumplimiento de instrucciones de su casa matriz, dieron origen a un impuesto de remesas diferido por pagar, consignado en 1989 y no declarado en el formulario de renta del año gravable 1987 por no ser corriente en ese año, ni tampoco declarado como retención en la fuente por no diferirlo así el Decreto 2579 de 1983.

"Por otro lado, el mismo impuesto de remesas diferido por pagar de las utilidades de 1987, consignado en 1989 como retención en la fuente, no es declarable en el formulario de renta del año 1989 por corresponder a vigencias anteriores que en estricto sentido no están sujetas a los requisitos ni a los mecanismos previstos en el Decreto 3020 de 1989".

Al respecto pregunta si "teniendo en cuenta que el Decreto 2579/83 estaba vigente, debió el contribuyente declarar el impuesto de remesas en el formulario de renta de 1988? En caso contrario es declarable este impuesto como retención en la fuente de 1989?.

Respuesta:

El impuesto de remesas aplicable a las utilidades comerciales se liquidó en la declaración de renta de 1987, pero su pago debió quedar contabilizado como "impuesto diferido por pagar", conforme al literal a) tercer inciso, del artículo 2o del Decreto 2579/83. Por cuanto el giro de las utilidades ocurrió en 1989, bajo la vigencia del Decreto 3020 de ese año, se cumple la previsión de su artículo 4o sobre la exigibilidad del impuesto en ese año y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso de su artículo 5o, el impuesto deberá liquidarse en la declaración de renta de 1989" y cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago del impuesto sobre la renta de dicho año".

MCCdeCH/LRW