Oficio 79811 de 2013 DIAN
(Tributario) Aclaración del Concepto número 41877 de julio 9 del año en curso, de acuerdo con el cual los distribuidores mino
Texto del documento
OFICIO 79811 DE 2013
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 49.076 de 26 de febrero de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D. C., 001100
Señor
HERNANDO URIBE MORÓN LOBO
Representante Legal
Inversiones Morón Peña SAS
Carrera 8 No 15 - 43
invermp@outlook.com
Valledupar
Referencia: Radicado 100208221-142 del 19/07/2013
| Tema | Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM |
| Descriptores | IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN |
| Fuentes formales | Ley 1607 de 2012, artículos 167, 173; Decreto 568 de 2013, artículos 3o, 7o, 16, 20; Decreto 4299 de 2005; Decreto 386 de 2007; Decreto 1717 de 2008. |
A través del oficio de la referencia, solicita usted la aclaración del Concepto número 041877 de julio 9 del año en curso, de acuerdo con el cual los distribuidores minoristas de combustible en zona de frontera están obligados a presentar declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, lo anterior, teniendo en cuenta la imposibilidad que presenta el RUT para incluir esta responsabilidad, limitada a quienes tienen registradas las actividades económicas 1921 o 4661 correspondientes a la actividad de productor y distribuidor mayorista, respectivamente y, el alcance de las disposiciones sobre este impuesto previstas en la Ley 1607 de 2012.
Al respecto se considera:
La Ley 1607 de 2012 en el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 así como el IVA a los combustibles previsto en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
El mismo artículo dispone que: “El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero”.
Este artículo establece:
La causación, señalando que: “El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM”.
Los sujetos pasivos, en los siguientes términos: “El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio”.
Y en materia de responsables indica: “Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador”.
Ahora bien, estas disposiciones fueron objeto de reglamentación mediante Decreto 568 del 21 de marzo de 2013. Este decreto, entre otros aspectos, en el artículo 3o al hacer referencia a los responsables del impuesto, prevé en el inciso segundo que:
“En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).Este título trata de los “Deberes y obligaciones formales” incluyendo en el capítulo II las disposiciones generales sobre declaraciones tributarias.
De otra parte, el artículo 173 de la misma ley modificó el primer inciso del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, indicando que quedará así:
“En los departamentos y municipios ubicados en zona de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM” (subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 7o del Decreto 568 de 2013, establece que:
“Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.
Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los Decretos número 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resolución número 124434 del Ministerio de Minas y Energía.
El combustible objeto del beneficio de la exención de que trata este artículo se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el carácter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1o del presente artículo.
Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con las normas en cita, es claro, que el hecho generador del impuesto a la gasolina y al ACPM se causa en la venta e importación, siendo los responsables del mismo los productores y los importadores, quienes tendrían a su cargo el cumplimiento de los correspondientes deberes formales tales como la presentación de la respectiva declaración tributaria.
En zona de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución, de gasolina y ACPM pudiendo ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos.
El producto que se importe o distribuya por el Ministerio directamente o a través de los distribuidores mayoristas o terceros por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, está exento de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Ahora bien, el Decreto 4299 de 2005, cuyo objeto es establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el fin de guardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente, define entre otros el concepto, de “Distribuidor mayorista”, así:
“Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto”.
El Decreto 386 de 2007, que reglamenta el artículo 1o de la Ley 681 de 2001, retoma en el numeral 2 del artículo 1o, definiciones como la de distribuidor mayorista del Decreto 4299 de 2005 y contempla otras, como la de “Tercero”, al que define así:
“Tercero: Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera”.
Son entonces, estos sujetos quienes por cesión o contrato suscrito con el Ministerio de Minas y Energía pueden importar o adquirir del productor, la gasolina para su posterior distribución. No obstante, la misma norma condiciona que este producto que tiene la calidad de exento en estas zonas, se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera.
En el Decreto 4299 de 2005, se define como “Estación de servicio: “Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo”.
De otra parte, el artículo 2o del Decreto 1717 de 2008, define el distribuidor minorista, modificando el concepto que traía el Decreto 4299 de 2005, como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio, o como comercializador industrial, en los términos del Capítulo VII del presente decreto”.
En este contexto, en zonas de frontera, quienes importan o adquieren del productor la gasolina y el ACPM para su posterior distribución son los distribuidores mayoristas y/o terceros, quienes necesariamente deben entregarla a las estaciones de servicio o comercializadores industriales, y que de acuerdo con las definiciones dadas, las estaciones de servicio son manejadas por distribuidores minoristas.
Estos sujetos, los distribuidores minoristas, en general, no son importadores ni productores de gasolina ni la adquieren de estos, por tanto no son responsables ni sujetos pasivos del impuesto; y, específicamente en zonas de frontera, los distribuidores minoristas no cumplen la función de importar o distribuir este producto, función que está en cabeza del Ministerio o de los distribuidores mayoristas o terceros, en el caso de cesión o contrato, recibiendo de estos el producto a través de sus estaciones de servicio para la venta al consumidor final, producto que además tiene la calidad de exento, razones por las cuales de acuerdo con la ley no son responsables del impuesto y tampoco declarantes.
Se observa además que el Decreto 568 de 2013 establece, entre otros, para los distribuidores minoristas, la obligación de informar a la DIAN, con fines de control. En efecto, el artículo 16 sobre control e información, prescribe que:
“En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general”.
De otra parte, el artículo 20 del mismo decreto, se refiere expresamente al “Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera”, estableciendo algunas medidas de control sobre los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera y las sanciones que aplican en caso de incumplimiento. En el inciso segundo del parágrafo 2o de este artículo, se incluye lo siguiente:
“Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguirán informando a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles (SICOM), en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución número 182113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto número 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan”.
Recordemos que las estaciones de servicio son establecimientos en los cuales se almacenan y distribuyen al consumidor final los combustibles líquidos derivados del petróleo y que estos son operados por los distribuidores minoristas.
Este mismo parágrafo, en el inciso tercero se indica:
“El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que requieran sobre el particular”.
Es decir, que de acuerdo con el Decreto 568 de 2013, existen mecanismos que permiten a la DIAN y a las autoridades competentes efectuar control sobre los distribuidores minoristas de gasolina y ACPM en los municipios de frontera, bien a través de la información específica que esta puede solicitarles, bien a través de la base de datos SICOM.
En este sentido este Despacho a partir de las disposiciones legales y reglamentarias objeto de análisis concluye que no es responsabilidad del distribuidor minorista de zona de frontera presentar declaración del impuesto a la gasolina y al ACPM, máxime que el mismo Decreto 568 de 2013 trae instrumentos que permiten ejercer el control respectivo a la DIAN, razón por la cual se aclara en este sentido el oficio número 041877 de julio 9 de 2013.
Finalmente cabe mencionar que de acuerdo con información suministrada desde la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario – Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente, para el caso del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, con base en lo establecido en el inciso final del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, se abrió la responsabilidad 32 para quienes tengan informadas las casillas 46, 48 o 50 referentes a las actividades económicas, Código 1921 “Fabricación de productos de la refinación del petróleo” o 4661 “Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos”, sin que esta información del RUT incida o afecte el cumplimiento de la presentación de la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por quienes deban presentarla, por no existir una validación entre las responsabilidades informadas en el RUT y el formulario de la declaración, sino con una tabla de clientes señalados por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de Internet, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “ técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.
Fuentes formales
Ley 1607 de 2012, artículos 167, 173; Decreto 568 de 2013, artículos 3o, 7o, 16, 20; Decreto 4299 de 2005; Decreto 386 de 2007; Decreto 1717 de 2008.
Descriptores
IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM - OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN