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Concepto 54 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es legalmente posible ingresar, mediante régimen de viajeros, material de transporte cuyo destino sea el uso perso

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 54 DE 2000

(Marzo 30)

Diario Oficial No 43.968, de 11 de abril de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctor

OSWALDO BURGOS PALENCIA

Administrador Especial

Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado

DIAN

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 14046 de febrero 17 de 2000.

Tema: Reconsideración Concepto 025 de febrero 11 de 2000.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Es legalmente posible ingresar, mediante régimen de viajeros, material de transporte cuyo destino sea el uso personal?

Tesis jurídica

No es legalmente posible ingresar, mediante régimen de viajeros, material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas cuyo destino sea el uso personal, por expresa disposición legal.

Interpretación jurídica

Conviene precisar inicialmente que de conformidad con el Decreto 2057 de 1987, se entiende por "Efectos Personales" todos los artículos nuevos o usados que un viajero pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, con exclusión de cualquier mercancía adquirida con fines comerciales.

En segundo término es pertinente traer a colación lo señalado en Concepto número 095 de abril 6 de 1999, respecto de los artículos de uso personal:

"El despacho mediante Concepto 946 del 21 de agosto de 1996, consideró pertinente determinar los alcances de lo que debe entenderse por artículos de uso personal, acudiendo para el efecto, a la definición gramatical de la frase y a la interpretación armónica de los preceptos que conforman los Decretos 2057 de 1987, 3059 de 1990 y el 1707 de 1992.

Como resultado, en dicho concepto se definió que un artículo es de uso personal, cuando quién lo adquiere lo destina a su uso privado. A la anterior definición le agregaríamos hoy, el que no se destinen para ser comercializados.

(...)."

El artículo 3o del Decreto 2057 de 1987 dispone:

"Además de lo previsto en el artículo 2o del presente decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2500). (Subrayado fuera de texto).

Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario el cupo a que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$4000.00).

Parágrafo 1o. (Modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990). Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o equipo propio de un arte u oficio.

Parágrafo 2o. (Modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990). Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas. (Subrayado fuera de texto).

87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro exterior.

Partida Nandina 87.12.00.10.00

87.10.00.09 Otras bicicletas.

Partida Nandina 87.12.00.20.00

87.11.00.01 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos.

Partida Nandina 87.13.00.00.00

87.13.01.01 Coches para el transporte de niños

Partida Nandina 87.15.00.10.00

Parágrafo 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este Artículo sólo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año. La transgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías".

Por su parte, el artículo 18 del mismo decreto señala los artículos y cantidades por las que se encuentra constituido exclusivamente el menaje doméstico, así:

"El menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:

MUEBLES

ARTICULO CANTIDAD

Alcoba matrimonial Un (1) juego

Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar

Comedor Un (1) juego

Mesas y demás enseres auxiliares Cantidades no comerciales

Sala Un (1) juego

APARATOS DE USO DOMESTICO

ARTICULO CANTIDAD

Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora Una (1) unidad

Brilladora Una (1) unidad

Compactador de basura Una (1) unidad

Congelador Una (1) unidad

Equipo de sonido Una (1) unidad

Filmadora Una (1) unidad

Grabadoras Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video Una (1) unidad

Juego electrónico para televisión Una (1) unidad

Lavadora de Ropa Una (1) unidad

Lavaplatos Una (1) unidad

Lavatapetes Una (1) unidad

Máquina calculadora Una (1) unidad

Máquina de coser Una (1) unidad

Máquina de escribir Una (1) unidad

Máquina tejedora Una (1) unidad

Microcomputador personal Una (1) unidad

Nevera Una (1) unidad

Plancha para ropa Una (1) unidad

Proyector Una (1) unidad

Radios Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa Una (1) unidad

Teléfono Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad

Triturador de desperdicio Una (1) unidad

Ventiladores Hasta tres (3) unidades

ACCESORIOS

ARTICULO CANTIDAD

Alfombras Hasta tres (3) unidades

Artículos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo

Báscula pequeña Una (1) unidad

Cortinas, con su respectivo cortinero Cantidades no comerciales

Cristalería Cantidades no comerciales

Gabinete para baño Un (1) juego

Gabinete para cocina Un (1) juego

Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de salón ( ajedrez, otros) (1) juego de cada tipo

Juguetería para niños Cantidades no comerciales

Porcelanas, cerámica y demás adornos Cantidades no comerciales

Productos para bebé (coches, cunas,

corrales, etc.) Una (1) unidad de cada tipo

Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales

Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo

Vajillas Un (1) juego de cada tipo

Vaporizador Una (1) unidad

Parágrafo 1o. Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrán formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. (Subrayado fuera de texto).

CANTIDAD

87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro

exterior Una (1) unidad

87.10.00.09 Otras bicicletas Una (1) unidad

87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares

para inválidos Una (1) unidad

87.13.01.01 Coches para el transporte de niños Una (1) unidad

De las normas anteriormente citadas, se puede deducir que ni como "equipaje", ni como "menaje", es posible introducir mediante régimen de viajeros el material de transporte comprendido en los capítulos 86 a 89 del Arancel de Aduanas, salvo las posiciones arancelarias permitidas expresamente.

Ahora bien, en relación con las llantas neumáticas y las cámaras de caucho para neumáticos para vehículos automotores, las mismas se encuentran clasificadas en las posiciones arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, según lo expresado por la División de Arancel de la Subdirección Técnica, mediante Oficio 6100047-0283 de marzo 8 de 2000, del cual remitimos copia.

Así, pues, no se encuentra prohibición legal alguna respecto de la introducción de las mercancías clasificadas como se expresó en el párrafo anterior, mediante el régimen de viajeros, siempre y cuando no se superen el monto y la cuantía establecidos en las disposiciones legales vigentes, esto es, lo dispuesto por el artículo 2o y siguientes del Decreto 2057 de 1987, y las mismas se destinen al uso personal sin que constituyan fines comerciales.

Con base en los anteriormente expuesto, este Despacho revoca el Concepto 025 de febrero 11 de 2000.

Atentamente,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.

Anexo: Oficio 6100047-0283 de marzo 8 de 2000.