Oficio 11869 de 2015 DIAN
(Aduanero) Terminación de la modalidad de importación temporal - Pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito
Texto del documento
OFICIO 11869 DE 2015
(abril 27)
Diario Oficial No. 49.526 de 29 de mayo de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 24 de abril de 2015
100208221-000562
Referencia. Radicado 006967 del 04/03/2015
Cordial saludo, doctora Natalia.
| Tema: | Terminación de la modalidad de importación temporal. |
| Descriptores: | Pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito. |
| Fuentes formales: | Artículo 156 del Decreto número 2685 de 1999 y artículo 100 de la Resolución DIAN número 4240 de 2000. |
Cordial saludo, señor Ramírez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a sus preguntas relacionadas con la pérdida total de los bienes objeto de una importación temporal, restricciones legales para su enajenación, obligaciones del importador, entre otros, le invitamos a tener en cuenta la doctrina vigente de esta Subdirección transcrita a continuación y de cuyo contenido se resuelven sus dudas en lo atinente al tema que le compete a la DIAN.
En el concepto aduanero número 018 de marzo 12 de 2003, se precisa:
“El artículo 172 del Decreto número 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto número 1232 de 2001 y por el artículo 1o del Decreto número 577 de 2002, enlista las formas de finalización de la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, señalando entre ellas, la contemplada en su literal i), consistente en la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el Ministerio de Comercio Exterior. (Subrayado fuera del texto).
Por su parte el artículo 100 de la Resolución número 4240 de 2000, determina que cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces. Si bien es cierto esta norma alude a una modalidad diferente a la analizada, se refiere a mercancía importada temporalmente por lo cual este procedimiento sería aplicable, debiendo el declarante en la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, comunicar el hecho de la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito a la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces. (Subrayado fuera del texto).
De otro lado, ya en Oficio número 00087 de febrero de 2001, la Subdirección Técnica Aduanera manifestó que “ante una situación de destrucción total por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditada, para dar por terminada la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, solo se necesita el acto administrativo en el cual se reconozca tal eventualidad. En este orden de ideas, al no requerirse, en este momento, del trámite de declaración, no hay consideración del valor en aduana (Subrayado fuera del texto).
En el mismo sentido se pronunció este Despacho en Concepto 051 de 1996 cuando precisó que las causales de terminación de la modalidad son excluyentes, circunstancia esta que aplica actualmente bajo el amparo de las disposiciones aduaneras vigentes.
Así las cosas, es de precisar que para poder finalizar la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, la destrucción o el daño de la mercancía debe ser tal que le impida cumplir los fines para la cual fue importada. Esto es que se encuentre totalmente inservible y no pueda dar cumplimiento al desarrollo de los compromisos adquiridos dentro de esta modalidad.
Terminada la modalidad por esta circunstancia, no será necesario someter a importación ordinaria con pago de tributos aduaneros la chatarra que resulte de la destrucción, la cual queda a disposición del importador para los fines que considere”. (Resaltado fuera del texto).
Así mismo, mediante Concepto aduanero 20 del 27 de junio de 2008, se precisó:
“El artículo 156 del Decreto número 2685 de 1999, modificado por el artículo 11 del Decreto número 4136 de 2004, enlista las formas de terminación de la importación temporal, señalando en su literal d), 'La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito'.
Por su parte el artículo 100 de la Resolución número 4240 de 2000, dispone que cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante debe dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces.
De las normas citadas se colige que cuando se cumple el procedimiento establecido por la legislación aduanera, esto es, que se informe y acredite la prueba de la destrucción de la mercancía a la autoridad aduanera y esta a su vez acepta los hechos, se cumple el presupuesto exigido para la terminación de la modalidad y en consecuencia la mercancía se encontraría en libre disposición, así posteriormente fuera reconstruida utilizando para tal efecto repuestos y mano de obra nacional. (Resaltado fuera del texto).
No obstante lo anterior, cuando la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado, termina con la destrucción de la mercancía, se parte del supuesto que este hecho impide que la mercancía cumpla los fines para los cuales fue importada, razón por la cual si aceptada la destrucción de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, la mercancía es reconstruida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá entrar a revisar oficiosamente su actuación para establecer si la terminación de la modalidad cumplió con los presupuestos de las normas y procedimientos señalados en el Decreto número 2685 de 1999, y la Resolución número 4240 de 2000. (Resaltado fuera del texto).
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que puedan derivarse de la aceptación de una destrucción de una mercancía que en la práctica no se configuró”.
Como se observa en la normatividad y doctrina referida, cuando la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación finaliza por destrucción total de la mercancía, se da por efectos de fuerza mayor o caso fortuito, la conducta del importador está ligada a demostrar tal hecho ante el Ministerio de Comercio Exterior y la DIAN.
De otra parte, la mercancía que finalizó la modalidad de importación temporal con la destrucción por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente demostrada y aceptada ante la autoridad aduanera y que posteriormente fue reconstruida con repuestos y mano de obra nacional, se encuentra en libre disposición. No es necesario someter a importación ordinaria con pago de tributos aduaneros la chatarra que resulte de una destrucción, pudiendo quedar a disposición del importador para los fines que considere.
Sin embargo, la autoridad aduanera puede entrar a revisar la actuación que autorizó la finalización de la modalidad de Importación para establecer la realidad de los hechos.
Ahora bien, la aseguradora en el proceso del reconocimiento de la respectiva indemnización sobre el siniestro, procederá de conformidad con el Código de Comercio y demás normas reglamentarias concordantes, salvaguardando la transparencia y ocurrencia real de los hechos que dieron su origen, situación que no tendrá efectos sobre las pólizas de garantía otorgada por el importador conforme a las cláusulas que se hayan suscrito al tomar la misma.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica” - dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.