Oficio 18725 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 806) Regalías - Sistema General de Regalías - Exención GMF - Recursos no constitutivos de renta
Texto del documento
OFICIO 018725 int 806 DE 2015
(junio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de marzo de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otras Disposiciones |
| Descriptores | Tema Regalías Descriptores Sistema General de Regalías Exención GMF Recursos no constitutivos de renta |
| Fuentes Formales | Estatuto Tributario, artículos 368 y 871; Ley 1530 de 2012, artículo 130. |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Este Despacho ha recibido procedente de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación la consulta por usted formulada a esa Entidad en la que solicita aclarar si es procedente asumir el pago de los impuestos generados en virtud de un proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías SGR, con los recursos asignados al proyecto, y cuál es la metodología implementada para establecer cuáles impuestos si se deben asumir. En caso de asumir el pago de las obligaciones tributarias con los mencionados recursos, solicita indicar si se debe establecer en el presupuesto un rubro dedicado netamente al pago del monto total de los impuestos generados, o si por el contrario hay alguna manera específica de incluir dichos montos.
Sobre el particular, este Despacho se permite manifestar que el origen de los recursos con los que deben ser pagadas las obligaciones tributarias que surjan en la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos de regalías, no es materia de competencia de esta Subdirección, pero si se encuentra en el marco de la competencia atribuida a esta Oficina, establecer si constituyen o no hechos generadores de impuestos algunas de las operaciones realizadas en desarrollo de los mencionados proyectos de inversión y los sujetos pasivos de las mismas, aspecto que fue objeto de estudio por parte de esta Subdirección y sobre el cual se concluyó en el Oficio 040930 de 2014, en relación con el alcance de las exenciones contenidas en el artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, lo siguiente:
Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF:
"En este contexto no existe duda que la exención cobija a las entidades ejecutoras del Sistema y no a las entidades o personas jurídicas o naturales ejecutoras de los contratos o convenios; es decir, fa exención va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras de los recursos, a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio.
Por tanto, los giros o manejos de recursos que realicen estos últimos (contratistas o partes de un convenio para ejecutar materialmente el objeto contractual o convenido) no se encuentran cobijado (sic) por la exención; pues, los recursos ya comprometidos con cargo al contrato o convenio que sean pagados o girados con ocasión de la ejecución del contrato o convenio, pasan a ser del contratista en cumplimiento de las obligaciones contractuales o convencionales y dejan de ser recursos y gastos presupuestales del Sistema General de Regalías...
Para finalizar la transferencia de los recursos de las cuentas maestras de las entidades ejecutoras de los proyectos de inversión designados por el correspondiente Órgano Colegiado de Administración y Decisión- OCAD, esta cobijada por la exención del gravamen a los movimientos financieros y no son constitutivos de renta, cumpliendo con el requisito de identificar las cuentas en donde se manejan dichos recursos públicos por parte del ente girador de acuerdo con lo consagrado en parágrafo 20 del artículo 879 del Estatuto Tributario."
Exención del impuesto de renta:
"Sobre la exención del impuesto de renta, cabe reiterar que sólo aplica para las entidades públicas actores del sistema general de regalías administradores, beneficiarios y ejecutores que tengan la calidad de sujetos pasivos del impuesto de renta; y no cobija, tal como se explicó anteriormente, a los ejecutores de contratos o convenios, intermediarios y demás que no tengan las calidades mencionadas en relación con la ejecución presupuestal del sistema general de regalías...”.
De otra parte, en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, resulta pertinente recordar que como lo ha manifestado esta Oficina en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, de manera general el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF- lo constituye la realización de transacciones financieras, mediante las cuales se dispone de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, los giros de cheques de gerencia y los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
El parágrafo del citado artículo 871, define lo que se debe entender por transacción financiera en el marco del Gravamen a los Movimientos Financieros en los siguientes términos:
.. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta..."-
Dentro de las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros, para el caso materia de consulta, se deberá tener en cuenta la consagrada en el artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, en los términos indicados en el presente escrito.
En lo relativo a retención en la fuente, aspecto también consultado, se resalta en primer término que como se expuso en el Oficio 071405 de 2013 emitido por esta Subdirección, "...A partir del artículo 360 de nuestra Constitución, la Ley 1530 de 2012, que desarrolla esta norma y, sus reglamentos, se evidencia que los pagos efectuados al Estado Colombiano a título de regalías por quienes explotan recursos naturales no renovables, se someten al régimen allí establecido, sin que estos pagos estén sujetos al mecanismo de la retención en la fuente...
En segundo lugar, en relación con otros pagos efectuados, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 368 del Estatuto Tributario, que establece:
"ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN, son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, las uniones temporales y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.. -En materia de contribución de obra pública, teniendo en cuenta que este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, una de ellas mediante el oficio 001836 de 2015, por constituir doctrina vigente transcribimos a continuación algunos de los apartes pertinentes:
...En el escrito de la referencia, solicita se le informe si "el impuesto a la guerra", la contribución de obra pública, se encuentra vigente y cual es la base gravable para su determinación.
Al respecto sea lo primero manifestarle que la Ley 1738 del 18 de diciembre de 2014, prorrogó la vigencia de la contribución de obra pública y la doctrina reciente de este Despacho a señalado respecto de ella lo siguiente en el oficio 049567 del 15 de agosto de 2014, que se transcribe:
"OFICIO 049567 DE 2014 AGOSTO 15
Reitera en el escrito de la referencia, la solicitud de aclaración del Oficio 27903 de 9 de mayo de 2013 emitido por esta Subdirección, radicada con el No. 27471 de 29 de abril de 2014, a (a que se dio respuesta mediante Oficio 030748 de 21 de mayo de 2014, relacionado con la base gravable de la contribución especial en los contratos de obra pública contratados bajo la modalidad de administración delegada.
Sobre el particular se considera:
Los elementos de la Contribución de los Contratos de Obra Pública fueron establecidos en al artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, cuya vigencia se prorrogó por el término de cuatro (4) años por el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES.
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición...". (Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, la precitada disposición establece de manera clara el hecho generador de la contribución al señalar que este se configura por la celebración o adición de contratos de obra pública y estipula que la base gravable está constituida por el valor total del correspondiente contrato.
A la consagración clara y directa de los elementos de la contribución se refirió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia 0-930/07 de siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), expediente D-6814, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, al decidir la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, en la que manifestó:
- Así pues, la lectura del precepto demandado permite establecer que el hecho generador es la celebración o adición de contratos de obra pública, así como el otorgamiento o celebración de concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puestos aéreos, marítimos o fluviales; que el sujeto activo es la Nación, Departamento o Municipio, "según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante"; que el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que suscriba contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebre contratos de adición al valor de los existentes; que la base gravable es el valor del respectivo contrato o adición, o "el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión", que la tarifa es el 5% en el caso de los contratos de obra pública o de las respectivas adiciones y del 2.5 por mil tratándose de las concesiones y que la entidad pública contratante es responsable del recaudo.
El artículo acusado no hace, entonces, una simple mención de la contribución sobre obras públicas y otras concesiones, sino que regula en forma directa los elementos del tributo...". (Subrayado fuera de texto)...".
Finalmente, en relación con el impuesto sobre las ventas, se recuerda que en Colombia se aplica el régimen de gravamen general en virtud del cual, todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones que de manera expresa consagren las normas legales.
De conformidad con lo expuesto, se deberá cumplir con las obligaciones tributarias que en cada caso surjan de las operaciones efectuadas en la ejecución de un proyecto de inversión financiado con recursos del Sistema General de Regalías SGR.
Se anexa copia del Oficio 040930 de 2014 parcialmente transcrito, y del Oficio 002333 de 2015, emitidos por este Despacho, por tener relación con el tema consultado.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dianzgov.co siguiendo el icono de "Normatividad" técnica y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Fuentes formales
Estatuto Tributario, artículos 368 y 871; Ley 1530 de 2012, artículo 130.
Descriptores
Tema RegalíasDescriptores Sistema General de RegalíasExención GMFRecursos no constitutivos de renta