Oficio 901808 de 2021 DIAN
(Tributario) Caducidad de la Acción Administrativa sancionatoria
Texto del documento
OFICIO 901808 DE 2021
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Caducidad de la Acción Administrativa sancionatoria
Fuentes Formales
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 478
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 479
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 546
DECRETO 1165 DE 2019 ARTS 611, 612, 726
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 817
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 818
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 819
DECRETO 390 DE 2016 ARTS 522, 674, 611 A 673
Extracto
Mediante el radicado de la referencia, consulta usted los cambios normativos que durante el período comprendido entre el año 2016 a la fecha, se han establecido respecto del fenómeno de la caducidad y prescripción de la acción sancionatoria y de cobro en materia aduanera, determinando la línea de tiempo de aplicación entre uno y otro.
Sobre el particular, esta Subdirección indica a continuación el desarrollo normativo del 2016 a la fecha frente a la caducidad de la acción sancionatoria aduanera y la prescripción de la acción de cobro:
1. Decreto 2685 de 1999.
“ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONADORA.
La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración.”
“ARTICULO 479. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.”
“ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.”
El Estatuto Tributario consagra en los artículos 817, 818 y 819 lo referente a la prescripción de la acción de cobro, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. ”
“ARTICULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. ”
Para determinar la fecha hasta la cual estuvieron vigentes los anteriores artículos del Decreto 2685 de 1999, es necesario analizar las fechas en que entraron a regir las normas sobre caducidad y prescripción de la acción de cobro del Decreto 390 de 2016.
El Decreto 2685 de 2016 fue derogado parcialmente con la entrada en vigencia en forma escalonada del Decreto 390 del 2016 publicado en el Diario Oficial #49.808 del 7 de marzo de 2016. La vigencia del Decreto 390 de 2016 está definida en su artículo 674, el cual establece las reglas para la aplicación escalonada, iniciando su vigencia quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial (#49.808 de 7 de marzo de 2016), o sea a partir del 22 de marzo de 2016.
- Caducidad. Artículo 478 Decreto 2685 de 1999.
Lo referente a la caducidad en materia sancionatoria previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, quedó incluido en el artículo 522 del Decreto 390 del 2016.
El artículo 522 del Decreto 390 de 2016 en cumplimiento de las reglas de vigencia escalonada, empezó a regir el 18 de octubre de 2016 con la entrada en vigencia en dicha fecha de la Resolución 64 de 2016 (Publicada en Diario Oficial 50.015 del 3 de octubre de 2016), según lo estipulan los artículos 51 y 53 de la citada resolución que indicaban:
“ARTÍCULO 51. VIGENCIA. Con la entrada en vigencia de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, entran a regir los artículos 513 al 519, 522, 524, 534 para los Centros de Distribución Logística Internacional salvo el numeral 10, 562 al 598, 601 al 610, del Decreto 390 de 2016.” (subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 53. La presente resolución rige a partir de los quince (15) días comunes siguientes a su publicación en el Diario Oficial de conformidad con la Ley 1609 de 2013.”
Por lo anterior, se concluye que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1.999 estuvo vigente hasta 17 de octubre del 2016, dada la entrada en vigencia a partir del 18 de octubre del mismo año del artículo 522 del Decreto 390 de 2016.
- Prescripción de la acción de cobro.
Lo referente a la prescripción de la acción de cobro previsto en los artículos 479 y 546 del Decreto 2685 de 1999, quedó incluida en el artículo 627 del Decreto 390 del 2016 en el cual todos los aspectos relacionados con el cobro de obligaciones aduaneras, entre ellos la prescripción, se remiten a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Lo anterior indica que los artículos 479 y 546 del Decreto 2685 de 1999 fueron reemplazados por el artículo 627 del Decreto 390 de 2016.
El artículo 674 del Decreto 390 de 2019, indicó en su numeral 1 que los artículos 611 a 673 entraban a regir con la entrada en vigencia del Decreto 390 citado, o sea a partir del 22 de marzo del 2016.
“ARTÍCULO 674. APLICACIÓN ESCALONADA. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas:
1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. (...)” (subrayado nuestro)
De acuerdo con el anterior análisis, los artículos 479 y 546 del Decreto 2685 de 1999 estuvieron vigentes hasta el 21 de marzo del 2016, en razón a la entrada en vigencia del artículo 627 del Decreto 390 de 2016 el 22 de marzo del mismo año.
2. Decreto 390 de 2016
“ARTÍCULO 522. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
En el evento previsto por el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración. ” (subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 627. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para el cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración.
(....)” (subrayado nuestro)
El Estatuto Tributario consagra en los artículos 817, 818 y 819 lo referente a la prescripción de la acción de cobro.
De conformidad con lo analizado en el punto 1, el artículo 522 del Decreto 390 de 2016 sobre caducidad en cumplimiento de las reglas de vigencia escalonada, empezó a regir el 18 de octubre de 2016 con la entrada en vigencia en dicha fecha de la Resolución 64 de 2016 (Publicada en Diario Oficial 50.015 de 3 de octubre de 2016), según lo estipulan los artículos 51 y 53 de la citada resolución.
El artículo 522 citado estuvo vigente hasta el 1 de agosto del 2019 ante la entrada en vigencia del artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 a partir del 2 de agosto del 2019.
El artículo 627 del Decreto 390 de 2016 sobre prescripción de la acción de cobro, entró a regir el 22 de marzo del 2016, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 674 del citado decreto. Y estuvo vigente hasta el 1 agosto del 2019 ante la entrada en vigencia de los artículos 612 y 726 del Decreto 1165 de 2019 a partir del 2 de agosto del 2019.
3. Decreto 1165 de 2019.
”ARTÍCULO 611. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto.
Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.
En los eventos en que una autoridad judicial deba pronunciarse sobre la responsabilidad por la comisión de un delito de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración.”( subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 612. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.”
“ARTÍCULO 726. REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e intervención de la Administración. (...)” (subrayado nuestro)
El Estatuto Tributario consagra en los artículos 817, 818 y 819 lo referente a la prescripción de la acción de cobro.
El Decreto 1165 de 2019 fue publicado en el Diario Oficial 51002 del 2 de julio de 2019 y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 775, entró en vigencia “(.) una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial (...) ” o sea a partir del 2 de agosto de 2019.
Por lo anterior, los artículos 611 sobre caducidad de la acción administrativa sancionatoria y 612 y 726 sobre prescripción de la acción de cobro del Decreto 1165 de 2019, están vigentes desde el 2 de agosto del 2019.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.