Concepto 90 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente declarar bajo la modalidad de importación ordinaria los contenedores que ingresan con mercancía al
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 90 DE 2004
(Diciembre 30)
Diario Oficial 45.785 de 8 de enero de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C. 30 de diciembre de 2004
Señora
CAROLINA HERRERA FONSECA
Gerente General
Aladuana S.A. Cía.
Carrera 103 Bis Nº 44-28 Piso 2º
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 66700 de 20/08/2004
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema Aduanas
Descriptores Contenedores
Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999, artículos 92, 152;
Resolución 4240 de 2000, artículos 94, 95;
Resolución 7002 de 2001, artículos 26, 27
Problema jurídico
¿Es procedente declarar bajo la modalidad de importación ordinaria los contenedores que ingresan con mercancía al territorio aduanero nacional?
Tesis jurídica
No es procedente declarar bajo la modalidad de importación ordinaria los contenedores que ingresan con mercancía al territorio aduanero nacional.
Interpretación jurídica
Solicita la consultante a este despacho hacer precisiones sobre la viabilidad de declarar en importación ordinaria los contenedores que ingresan con mercancía al territorio aduanero nacional.
Fundamenta su inquietud en lo manifestado por esta dependencia mediante Oficio 010356 de febrero 23 de 2004, el cual, a su juicio, "parece negar la posibilidad de que la importación de contenedores termine con la importación ordinaria de los mismos", excluyendo otras formas de terminación de la modalidad de importación temporal señaladas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999.
Señala adicionalmente que la práctica comercial y el Concepto 001 de 2004 de esta misma Oficina han dado lugar a que los contenedores extranjeros circulen libremente dentro del país y sean utilizados sin que el Estado perciba suma alguna por su importación, contrastando este hecho con la imposibilidad establecida para los particulares de importar bajo la modalidad ordinaria los contenedores que arriban con carga al territorio aduanero nacional.
Con el propósito de hacer claridad sobre los asuntos objeto de cuestionamiento, entra este despacho a efectuar el correspondiente análisis normativo.
En efecto, tal como señala la consultante, esta dependencia se pronunció mediante Oficio 010356 de febrero 23 de 2004 sobre dos aspectos fundamentales.
Se precisa en primer término la vigencia del Concepto 068 de septiembre 14 de 1999, el cual dispone en su tesis jurídica:
"Los contenedores que ingresan al territorio aduanero colombiano con mercancías no pueden ser sometidos a la modalidad de importación ordinaria cuando se han importado temporalmente conforme a las normas que regulan el trámite especial de importación de contenedores llenos o vacíos".
Se justifica la vigencia del referido concepto en el hecho de que si bien este fue expedido con fundamento en los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, los supuestos de hecho consagrados en estas normas fueron retomados por el Decreto 2685 de 1999, en especial en su artículo 92 que consagra:
"Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación". (Negrilla del Despacho).
Adicionalmente se pronuncia este despacho en el oficio citado, sobre la vigencia y aplicabilidad de los Conceptos 020 de 2002 y 001 de 2004, a los cuales nos referiremos brevemente para efectos del presente análisis.
Se refiere el primero, al procedimiento para finalizar la importación temporal de los contenedores y similares averiados que ingresan al país, precisando para este evento la aplicabilidad del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 en sus literales e) y f) que establecen como formas de terminación de una importación temporal, las siguientes:
"e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera".
Concluye el referido concepto que la modalidad de importación temporal de contenedores y similares ingresados conforme al artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, contenedores con mercancías importados temporalmente sin la exigencia de una declaración o solicitud, puede terminar con el abandono o la destrucción de la mercancía de conformidad con lo previsto en los literales transcritos del artículo 156 ibídem.
A su turno, el Concepto 001 de 2004 dispone en su tesis jurídica:
"Los contenedores se entenderán importados temporalmente sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación, por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte."
La tesis jurídica resulta más que lógica, habida cuenta de la claridad que ofrece la normativa aduanera vigente, específicamente al tenor textual de los artículos 92 y 152 del Decreto 2685 de 1999.
Sin embargo, la precisión importante que incorpora el citado concepto son las limitaciones de tiempo y lugar dentro de las cuales se pueden entender importados temporalmente los contenedores que ingresan con carga al territorio aduanero nacional.
Señala en efecto el concepto, con fundamento en una elaboración interpretativa derivada del parágrafo del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, que el "tiempo normal para las operaciones de descargue" a que hace referencia el artículo 92 ibídem como plazo para la importación temporal de los contenedores sin la exigencia de garantía o documentación alguna, se extiende hasta la finalización de tales operaciones en cualquiera de los modos de transporte aéreo, marítimo o terrestre, lo cual cobija incluso el levante obtenido fuera del lugar de arribo, aclarando que una vez concluido este, surge la obligación de su reexportación.
Así las cosas, es evidente, tanto a la luz de la normativa citada como en desarrollo de la doctrina aludida que los contenedores que ingresan con carga al territorio aduanero nacional se entenderán importados temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.
También es palmario el alcance de tiempo y lugar que comprende esta forma de importación temporal, habida cuenta de la delimitación de la figura de descargue efectuada en el Concepto 001 de 2004.
Del mismo modo queda manifiesta la imposibilidad de importar ordinariamente los contenedores que arriban al país con mercancía destinada a la importación, toda vez que la legislación aduanera establece de manera expresa la modalidad en la que estos pueden ingresar cuando vienen en tal calidad.
Ahora bien, toda vez que la consultante cuestiona la imposibilidad de finalizar la importación temporal de los contenedores mediante cualquiera de las formas establecidas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, específicamente bajo la modalidad de importación ordinaria, es menester precisar lo siguiente:
Los contenedores que ingresan con mercancía al territorio aduanero nacional lo pueden hacer de una de las siguientes maneras:
1º. Declarados en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 ibídem.
2º. Importados temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna.
La primera opción se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001, en los siguientes términos:
"Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo decreto, las siguientes mercancías:
(¿)
j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;
(¿)
r) Los contenedores y similares destinados a servir de envase general que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías".
La segunda opción no requiere explicación adicional por encontrarse contemplada en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, sobre el cual ha habido suficiente ilustración en los apartes precedentes.
Así las cosas, es evidente que cuando un declarante opta por la primera alternativa, deberá hacerlo en las condiciones y términos establecidos en el artículo 142 y siguientes del citado Decreto 2685 de 1999, tal como lo dispone expresamente la norma arriba transcrita.
Esto determina como consecuencia lógica, la posibilidad de terminar la referida importación temporal mediante alguna de las formas previstas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, vale decir:
"a) La reexportación de la mercancía;
b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar;
c) La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación esta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente decreto, salvo cuando en este último caso, se haya hecho efectiva la garantía;
d) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior;
e) El abandono voluntario de la mercancía o,
f) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera."
No ocurre así cuando se introducen los contenedores al territorio aduanero nacional en las condiciones previstas en el artículo 92 en consonancia con el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, es decir, cuando se entienden importados temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, en cuyo caso, resulta imperativa su reexportación por mandato de la misma norma.
Así las cosas, este Despacho considera necesario revocar lo establecido en el Concepto 020 de febrero 14 de 2002, habida cuenta de que las formas de finalización allí contempladas solo pueden ser aplicadas para aquellos eventos en que los contenedores embalajes y similares se han declarado en importación temporal de corto plazo, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001, y toda vez que no es jurídicamente procedente aplicar de manera extensiva un tratamiento excepcional establecido exclusivamente para los medios de transporte en el artículo 93 del Decreto 2685 de 1999, a los contenedores averiados o destruidos que ingresen con mercancía de importación al territorio aduanero nacional amparados en la figura contemplada en los artículos 92 y 152 ibídem.
En este orden de ideas, es forzoso concluir, como corolario lógico de lo expuesto, lo siguiente:
1º. No está permitida en la normatividad aduanera vigente la importación ordinaria de los contenedores que arriban con carga al territorio aduanero nacional.
2º. Solo los contenedores cuya importación temporal se efectuó en las condiciones y términos establecidos en el artículo 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, tienen la posibilidad de terminar dicha modalidad mediante alguna de las alternativas previstas en el artículo 156 ibídem.
3º. Los contenedores, incluso los averiados, que ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la figura establecida en los artículos 92 y 152 del Decreto 2685 de 1999, están obligados a su reexportación en virtud de la misma norma.
En los términos anteriores se revoca el Concepto 020 de febrero 14 de 2002.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.