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Concepto 28280 de 2002 DIAN

(Tributario) Impuesto de renta y complementarios. Servicio de Televisión Internacional

282802002Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 28280 DE 2002

(mayo 14)

Diario Oficial No. 44.809, de 23 de mayo de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señora

LUZ MERY GALAN PINEDA

Calle 131a. número 37-61

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 93652 de diciembre 20 de 2001.

Tema: Impuesto de renta y complementarios

Descriptores: Servicio de Televisión Internacional

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 24; L.182/95

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

¿El servicio de televisión internacional está gravado con el impuesto de renta y el complementario de remesas?

Tesis jurídica:

El servicio de televisión internacional está gravado con el impuesto de renta y el complementario de remesas.

Interpretación jurídica:

La consultante solicita la revocatoria de los Conceptos números 067467 de agosto 28 de 1998, 046363 de mayo 14 de 1999 y 060381 de julio 3 de 2001 proferidos por esta oficina en los cuales se ha sostenido que los ingresos por los servicios de televisión internacional están sujetos al impuesto de renta y el complementario de remesas y por lo tanto debe efectuarse la retención en la fuente por tales conceptos.

Sustenta su pedido con los argumentos de que los ingresos recibidos por las empresas extranjeras ejecutantes de televisión internacional y pagados por los operadores del servicio de televisión por suscripción en Colombia, provienen de un servicio que no es prestado en Colombia, por cuanto dicho servicio de televisión internacional no está reglado ni concesionado en el país pues su ejecución se realiza en el exterior y no es recibido por el usuario mediante equipos terminales de recepción individual.

Después de transcribir algunas normas de la Ley 182 de 1995 y de la Ley 142 de 1994, concluye que tanto el servicio de televisión satelital directo al hogar (DBS) como el servicio de televisión por suscripción están regulados por la ley colombiana, pero no se puede afirmar lo mismo de la televisión internacional, por lo que tampoco puede sostenerse que el pago efectuado por este servicio sea en compensación de un servicio regulado por la Ley 182 de 1995, y que por dicha razón dicho ingreso se considere de fuente nacional. Dice al respecto:

"..la empresa extranjera – sin domicilio en Colombia – suministrante al operador nacional de la televisión internacional, no desarrolla en nuestro país ninguna actividad con miras a prestar dicho servicio al operador. No despliega actividad inicial, ni consecutiva, ni final en la prestación de este servicio, dentro del territorio patrio. Toda su actividad de producción, emisión, transmisión, difusión, distribución, y radiación se lleva a cabo en el exterior. Ubicado dicho servicio en la órbita geoestacionaria por quien lo presta, puede ser recibido por quien en el mundo lo contrate. Definido este servicio como lo hace el inciso 2o. del artículo 1o. de la Ley 182 de 1995, necesariamente debe concluirse que sin importar dónde y quién lo disfrute, su ejecución o prestación ha de entenderse donde se desarrolla toda la actividad creadora indicada en los verbos rectores que trae la ley de televisión para decir en qué consiste dicho servicio."

".."

" Por lo expuesto hasta aquí, debe concluirse que al no estar regulado ni concesionado en Colombia el servicio de televisión internacional que ejecutan empresas extranjeras y cuyo servicio puede ser captado por operadores nacionales, no prestarse el servicio dentro del país por ser ejecutado y suministrado a un operador desde el exterior, no existir contrato entre el ejecutor y el suscriptor, ni ser recibida la señal en forma directa por éste, los ingresos que recibe el suministrante del servicio de televisión internacional de manos del operador nacional de televisión por suscripción, No se considera ingreso de fuente nacional, por cuanto la prestación de su servicio debe entenderse que no ocurre dentro del territorio nacional."

Debe decirse en primer término que en el Concepto número 060381 de julio 3 de 2001 al ratificar los Conceptos 067467 de 1998 y 046363 de 1999 al referirse a la Sentencia del Consejo de Estado que anuló el Concepto 46236 de 1996, se sentó definitivamente la tesis en el sentido de que el servicio de televisión en Colombia es un servicio público con fundamento en el artículo 76 de la Constitución Política y en las previsiones de la Ley 182 de 1995 tal como también lo señala el Consejo de Estado en la sentencia mencionada y cuando se habla de los derechos de autor en uno de los conceptos es porque la prestación del servicio de televisión lleva implícita la explotación de los derechos sobre los programas en la prestación del servicio que conforman la programación. Por eso expresó el Concepto 060381 de Julio 3 de 2001:

"Constituye en síntesis, como claramente en el Concepto 046363/99 citado se indica y así fue fundamentado – dadas las previsiones de la Ley 182 de 1995–, la prestación de un servicio público. Que por corresponder al servicio de televisión que se provee en el lugar en el que la disfrutan los usuarios del territorio nacional y en razón a su naturaleza y de la regulación legal al respecto existente, la retribución por su prestación que se recibe a través de las operadoras del servicio en Colombia comporta el pago de derechos de recepción y distribución de señales codificadas así como de derechos de uso y redistribución de señales de televisión como derechos de autor, como así lo prevé la normatividad, en cuanto es lógico entender, además, que respecto del contenido de la programación lleva implícito la explotación de los derechos sobre los programas en la prestación del servicio de televisión que conforman la programación. Aspectos que se configuran, independientemente del medio utilizado para su prestación."

Lo anterior quiere decir, que no se ha sostenido que los ingresos y lo que ello comporta sea por derechos de autor, sino que la prestación del servicio de televisión lleva también implícito el de derechos de autor, como también lo acepta la consultante, por lo cual este aspecto ha quedado clarificado.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión según el país de origen y destino de la señal, se clasifica en televisión internacional y televisión colombiana, refiriéndose aquélla a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países. De esta manera, la televisión satelital como la de suscripción, son especies de televisión internacional. No se entiende la razón por la cual se hace una diferenciación entre la televisión por suscripción cuando el operador es quien ofrece el paquete a los usuarios finales, siendo que la misma definición de televisión internacional se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional, o sea, que no interesa el medio por el cual lleguen al usuario final.

Por esta razón es válido lo afirmado por este Despacho en el sentido de que la simple existencia de la regulación legal relativa a la prestación de este servicio en Colombia e igualmente con independencia del sistema tecnológico utilizado para su prestación en el territorio nacional, denota el carácter de servicio público prestado en el país, así se origine internacionalmente, máxime tratándose de la prestación del servicio de televisión por suscripción e independientemente de lo que se prevea en las convenciones particulares, en cuanto su suministro tiene por objeto y se realiza en lugar colombiano donde se encuentra el usuario. "No se concibe cómo podría prestarse el servicio sin los elementos precedentes, o lo que es lo mismo, sin obligarse al suministro del servicio en determinado lugar donde se disfruta en el territorio nacional, como es lo que se pretende, y por el hecho de que para el efecto se suministren igualmente –por quien presta el servicio o por terceros– tecnologías y aparatos con tecnología que permiten el acceso al medio empleado para su prestación, no puede derivar que el servicio no se preste en el territorio nacional."

Todo lo anterior nos permite aseverar, que el servicio de televisión en Colombia está regulado, aún la televisión por suscripción. Es que los operadores de este sistema son unos intermediarios que distribuyen la señal al usuario final. El artículo 35 de la Ley 182 de 1995 señala que se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

De tal manera que el operador sirve de enlace entre el ente extranjero y el usuario final para que a éste le llegue el servicio. El hecho de que el usuario del servicio no le pague o no tenga relación regulación con el extranjero, pero sí por intermedio del operador, no quiere decir que el servicio salga la órbita de la regulación.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 182 de 1995, expresa que la televisión técnicamente es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. La consultante sostiene que los prestadores del servicio de televisión internacional no prestan el servicio al suscriptor de televisión sino que lo ejecutan desde el exterior y es captado por el operador nacional. Ya dijimos que el operador es un intermediario y distribuidor del servicio; pero por otra parte según la definición técnica del servicio es necesario un elemento importantísimo como es la recepción de la señal porque si no se da, tampoco podría hablarse de servicio, y como la recepción de la televisión que procede del exterior debe darse en Colombia, es acá en donde se presta el servicio, independientemente del medio y de quien la reciba.

Pero por encima de todo, debe tenerse en cuenta el concepto general de ingresos de fuente nacional que se encuentra en el inciso primero del artículo 24 del Estatuto Tributario, según el cual se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Es así como la señal para que se explote o enajene debe ser recepcionada en el país De tal manera, aún haciendo abstracción de lo dicho hasta ahora, la recepción de una señal de televisión por la cual se paga una cantidad de dinero por su uso, llámese suscriptor, operador o concesionario, es un ingreso de fuente nacional y como tal está sujeto a los impuestos de renta y el complementario de remesas.

En consecuencia, se ratifican los Conceptos números 067467 de agosto 28 de 1998, 046363 de mayo 14 de 1999 y 060381 de julio 3 de 2001.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.