Oficio 11920 de 2014 DIAN
(Aduanero) Aclarar si un Usuario Industrial de Servicios ubicado en zona franca en desarrollo de la actividad de logística pued
Texto del documento
OFICIO 11920 DE 2014
(febrero 17)
Diario Oficial No. 49.091 de 13 de marzo de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2014
100208221-000111
Señora
MARÍA ISABEL DÍAZ
Calle 152 A No 54-80
Interior 4 apartamento 302 Mazurén 2
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 100000519 del 14/01/2014
Cordial saludo señora María Isabel:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita usted se aclare si un Usuario Industrial de Servicios ubicado en zona franca en desarrollo de la actividad de logística puede prestar servicios de almacenamiento de mercancías.
Indica que existen dos pronunciamientos que al parecer son contradictorios toda vez que en uno se concluye que los Usuarios Industriales de Servicios pueden prestar labores de logística, pero sin incluir labores de almacenamiento; y de otra parte en la tesis del Oficio 35571 del 12 de junio de 2013 deja abierta la posibilidad de que el Usuario Industrial de Servicios sí puede facturar servicios de almacenamiento o bodegajes como parte de la actividad logística.
Por lo anterior, este Despacho entra a revisar la doctrina consignada en el Oficio 35571 del 12 de junio de 2013.
El oficio refiere y sintetiza la Doctrina expuesta mediante el Concepto Aduanero número 098986 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se absolvió la consulta en la que se indagaba si un Usuario Industrial de Servicios puede prestar servicios de procesamiento, transformación o modificación de materias primas o de productos semielaborados.
Por su parte en el oficio citado de manera precedente, se indica:
“(…) Se consulta sobre el alcance del artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999 en lo concerniente a si las actividades de logística que desarrolla un Usuario Industrial de Servicios, pueden estar comprendidos los “servicios de bodegaje o almacenamiento de mercancías a terceros.”.
Al respecto, este despacho mediante Concepto número 098986 del 29 de diciembre de 2012, dilucidó ampliamente el alcance de las actividades de los citados usuarios al señalar en uno de sus apartes que “...la actividad del Usuario Industrial de Servicios no se encuentra limitada a la prestación de los servicios enumerados por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que del texto de la norma deriva en forma evidente que la lista no es taxativa sino meramente enunciativa,...” (resaltado fuera de texto), tesis doctrinal actualmente vigente. (…)” (Resaltado original del texto).
De otra parte la doctrina expuesta con el Concepto Aduanero número 09886 del 29 de diciembre de 2010, refiere el artículo 393-21 del Estatuto Aduanero para precisar en el numeral 4, así:
“4. Cabe precisar sin embargo que si bien el usuario industrial de servicios no está limitado a la prestación de los servicios enunciados por el artículo 393-20 del Decreto 2685 de 1999, tal prerrogativa no se extiende a la prestación de los servicios de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes asignados exclusivamente por el artículo 393-21, ibídem, a los Usuarios Comerciales de Zona Franca”. (Énfasis fuera de texto).
Se observa que con haberse citado en el Oficio número 35571 del 12 de junio de 2013 la doctrina contenida en el Concepto aduanero número 098986 del 29 de diciembre de 2010, recoge y se determina que la actividad de almacenamiento está autorizada para los Usuarios Comerciales de Zona Franca.
Revisada la doctrina, actualmente vigente, expuesta mediante el Oficio número 35571 del 12 de junio de 2013, no es de recibo de este despacho aceptar que exista una contradicción con el Concepto Aduanero número 098986 del 29 de diciembre de 2010, por lo tanto se mantiene y se confirma en los anteriores términos.
Concluyendo que un Usuario Industrial de Servicios ubicado en Zona Franca Permanente en desarrollo de la actividad de logística no puede prestar servicios de almacenamiento de mercancías, ya que la actividad económica de almacenamiento en Zona Franca está autorizada para el Usuario Comercial.
Cordialmente le informamos que tanto la normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS.