Concepto 28 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente importar mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con los beneficios de la
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 28 DE 2005
(Junio 28)
Diario Oficial No. 45.966 de 11 de julio de 2005
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 29 de junio de 2005
Area Aduanera
53012-2109
Señor
LUIS HUMBERTO ROJO
Calle 47d No 70-133
Medellín
Referencia: Consulta radicada bajo el número 9132 de 08/02/2005.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto:
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS
FUENTES FORMALES Ley 6ª de 1991, artículo 6o.
Decreto 2685 de 1999 artículos 394, 192, 194, 196 y 197.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente importar mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con los beneficios de la zona franca cuando esta llega consignada a un usuario de la misma?
TESIS JURIDICA:
No es procedente importar mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes con los beneficios de la zona franca cuando esta llega consignada a un usuario de la misma.
INTERPRETACION JURIDICA:
Solicita se revoque el concepto aduanero número 157 de junio 19 de 2002, por cuanto en él se defiende la tesis de que al no ser la introducción de bienes a zona franca industrial de bienes y servicios una importación, mal puede, so pretexto de que unos bienes llegan bajo modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a un usuario de la zona franca, dárseles a los mismos la prerrogativa que se les concede a los bienes que directamente llegan a la zona en cuestión, lo cual en su opinión es incongruente con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, que permite que una mercancía importada originalmente por esa modalidad cambie a cualquiera de las modalidades previstas en la normatividad aduanera, salvo, en gracia del concepto mencionado, que el destinatario de la mercancía sea un usuario de zona franca.
Agrega que tal distinción no la hizo el legislador y que mal puede entonces efectuarla la administración. Señala que esta interpretación choca con el principio del derecho según el cual el que puede lo más puede lo menos.
Frente a los anteriores planteamientos y bajo el entendido de que ellos se refieren al concepto aduanero número 157 del 27 de diciembre de 2002, le manifiesto lo siguiente:
La Ley 6ª de 1991, en su artículo 6o, faculta al Gobierno Nacional para regular la existencia y funcionamiento de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1o. Velar porque ellas promuevan el comercio exterior, generen empleo, ingreso de divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones en donde se establezcan;
2o. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios, las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.
En ejercicio de tal facultad el Gobierno expidió el Decreto 2233 de 1996 y sus diferentes modificaciones, incorporadas en lo pertinente en el Decreto 2685 de 1999 a partir del artículo 394, señalando los parámetros que se deben seguir en atención a la operación de comercio exterior por realizar.
En efecto, el artículo 394 del Decreto 2685 de 1999 establece claramente que la introducción de bienes a zona franca industrial de bienes y servicios, procedentes de otros países, por parte de los usuarios, no constituye una importación y solo se requiere que ellos aparezcan consignados en el documento de trasporte a un usuario de dicha zona franca o que se endose a nombre de uno de ellos.
La modalidad de tráfico postal y envíos urgentes está regulada a partir del artículo 192 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en los que se dispone:
"Artículo 192. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, queda en libre disposición".
"Artículo 194. Intermediarios de la importación. Las labores de recepción y entrega de importaciones por tráfico postal se adelantarán por la Administración Postal Nacional y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes se realizarán directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada.
Salvo la Administración Postal Nacional, los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la aduana, y la presentación de la declaración, y el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar".
Artículo 196. Presentación de documentos a la aduana. (Modificado por el artículo 19 del Decreto 1232 de 2001. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes entregará a la autoridad aduanera el manifiesto expreso que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, que deben acompañar cada paquete.
Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por la Administración Postal Nacional o por las empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, los que podrán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente decreto.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes deberán estar rotulados con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío".
Artículo 197. Cambio de modalidad. (MODIFICADO POR EL ARTICULO 20 DEL DECRETO 1232 DE 2001). Si con ocasión de la revisión efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierten paquetes postales o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido para los paquetes postales y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al manifiesto expreso donde conste tal hecho.
Esta última disposición por su parte fue reglamentada por el artículo 120 de la Resolución 4240 de 200, modificado por el artículo 36 de la Resolución 7002 de 2001, cuyo inciso 4o es expreso en disponer lo siguiente:
"... Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido en la presente resolución para los paquetes postales y los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, NI PODRAN ENDOSARSE PARA SU INGRESO A ZONA FRANCA..." (Mayúscula y negrilla fuera de texto).
También es pertinente traer a colación el artículo 10 literal f), en los que señala como declarantes a:
La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros.
En la normatividad expuesta se puede apreciar que:
1o. Las zonas francas como tales han sido reglamentadas con la filosofía de constituirse en polos de desarrollo, generar el ingreso de divisas al país y empleo, en tanto que las importaciones por tráfico postal y envíos urgentes tienen una reglamentación específica y especial, para facilitar el ingreso al país de determinados bienes en forma ágil y expedita como son los envíos de correspondencia (cartas, tarjetas, postales etc.), paquetes postales y envíos urgentes, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el efecto.
2o. Los bienes que ingresan a las zonas francas no constituyen en una importación, sino en una mera introducción de mercancías, en tanto que la introducción de bienes por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, sí constituye una importación, para cuyo trámite existen unos intermediarios determinados señalados en la norma, con funciones propias, esto es, la labor de recepción y entrega de las mercancías importadas por tráfico postal la lleva a cabo la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por esta; la labor de recepción y entrega de envíos urgentes, las desarrollan las empresas de transporte internacional autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada.
3o. Cuando las mercancías importadas por esta modalidad no cumplan con los requisitos señalados para el efecto y sean detectadas por los intermediarios o por funcionarios de la DIAN, se debe remitir a un depósito habilitado, para que se efectúe el cambio de modalidad, pero no por los intermediarios, sino por los demás declarantes autorizados a que hace referencia el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, pues los intermediarios, podrán actuar únicamente en tal calidad al tenor de lo dispuesto en el literal f), ya trascrito, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;
4o. El cambio de modalidad que autorizan las normas para las importaciones que se realicen por tráfico postal y envíos urgentes, a contrario sensu de lo que se afirma en su escrito, parte de la premisa de la existencia de una importación como tal cuya modalidad se cambia; el cambio, no tiene como consecuencia la inexistencia de la modalidad como tal, por el contrario, es el soporte inicial de lo que más adelante permitirá realizarla, de conformidad con lo regulado en el Decreto 2685 de 1999.
5o. Así mismo, el cambio de modalidad no puede traducirse en un cambio a un régimen franco como en síntesis lo plantea en su consulta, otorgándole de manera equivocada a la introducción de la mercancía a zona franca, la connotación de importación, cuando incluso está prevista en la legislación aduanera una norma expresa que impide, con ocasión del cambio de modalidad, endosar el documento de transporte que viene consignado a los intermediarios de la modalidad de tráfico postal a favor de los usuarios de zona franca (artículo 120 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 36 de la Resolución 7002 de 2001).
Como conclusión de lo expuesto se puede afirmar, realizando una interpretación sistemática de la normatividad expuest a, que existen reglamentaciones diferentes para la introducción de mercancías desde el resto del mundo a zona franca y la importación de bienes por la modalidad de tráfico postal, señaladas expresamente en la normatividad aduanera, que persiguen y tutelan objetivos diferentes señalados en las mismas normas y no en el concepto mencionado y que por lo tanto deben ser conocidas y cumplidas por los usuarios de comercio exterior, según la operación de comercio que pretendan desarrollar.
En cuanto a sus inquietudes relacionadas con los límites Constitucionales y Legales para las regulaciones en materia aduanera, no sobra mencionar que ello se hace por la Rama Ejecutiva del Poder Público, en virtud de las facultades que otorga la Constitución Política, artículo 189 numeral 25.
Así las cosas, este despacho no encuentra razones jurídicas para revocar el concepto número 157 del 27 de diciembre de 2002, cuyo contenido se permite confirmar.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http: //www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.