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Concepto 20580 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 990) Disposición de mercancías que se encuentran en una Zona Franca, y que son objeto de embargo y remate co

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CONCEPTO 020580 int 990 DE 2024

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 18 de noviembre de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Por medio del radicado de la referencia se plantean inquietudes respecto de la disposición de mercancías que se encuentran en una Zona Franca, y que son objeto de embargo y remate con ocasión de un proceso de cobro coactivo por incumplimiento de obligaciones Tributarias.

3. Sobre el particular, este Despacho realiza las siguientes precisiones en relación con el procedimiento administrativo de cobro coactivo:

4. El artículo 823 del Estatuto Tributario establece, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el deber legal de seguir el procedimiento administrativo coactivo señalado a partir del artículo 824 en adelante de la norma ibídem.

5. El procedimiento de cobo coactivo tiene como finalidad ''(...) hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento[3] del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago”.

6. Así, dicho proceso de cobro se inicia cuando el funcionario competente emite el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes de pago más los intereses respectivos. (cfr. artículos 826 y subsiguientes del Estatuto Tributario).

7. Ahora bien, en relación con las medidas preventivas (embargo y secuestro) y de acuerdo con el artículo 837 del Estatuto Tributario el embargo de los bienes puede decretarse en resolución independiente, simultáneamente con la expedición del mandamiento de pago o en forma precautelativa, antes de que el mismo se profiera o posterior a este.

8. Respecto de la diligencia del secuestro y antes de que se practique dicha medida cautelar, el funcionario de cobro competente, con base en los criterios establecidos en la Resolución 14 de 2018[4] expedida por el Director General de la Entidad deberá establecer el indicador costo-beneficio con el fin de decidir si practica dicha diligencia o se abstiene de hacerlo. Al respecto el artículo 839-4 del Estatuto Tributario establece:

Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continuará con las demás actividades del proceso de cobro.

9. Por su parte, el artículo 840[5] del Estatuto Tributario, reglamentado por los artículos 1.6.2.9.1 al 1.6.2.9.9. del Decreto 1625 de 2016 (adicionado por el Decreto 1012 de 2020[6]) establece el remate de los bienes[7] dentro del proceso de cobro coactivo, así como las formas de administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la nación dentro del citado proceso.

10. En este sentido, en caso de declararse desierto el remate después de la tercera audiencia, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) y, en la forma y términos que establezca el reglamento, dicho bien podrá ser adjudicado a favor de la Nación.

11. En línea con lo anterior y, partir de lo establecido en los artículos 1.6.2.4.1. y subsiguientes del Decreto 1625 de 2016, la adjudicación del bien a favor de la Nación como forma de extinguir las obligaciones fiscales, procede únicamente cuando se autorice la viabilidad de la adjudicación mediante concepto técnico[8] que convalida las condiciones favorables de comerciabilidad del bien y su relación costo-beneficio respecto de una serie de conceptos, tales como desmonte, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, servicios logísticos complementarios y otros gastos y costos, una vez se declare desierto el remate después de la tercera licitación.

12. Por lo cual, si el concepto expedido en los términos de lo dispuesto en el artículo 1.6.2.4.6.[9] ibídem determine la no viabilidad de la adjudicación de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el proceso administrativo de cobro. (cfr. artículo 1.6.2.4.12. del Decreto 1625 de 2016).

13. En este entendido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo podrá disponer de las mercancías, cuando se haya expedido un acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación - DIAN, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro.

14. En consecuencia, en el evento en que el remate haya sido declarado desierto y los bienes no hayan sido adjudicados a favor de la Nación - DIAN, se deberá analizar la viabilidad de la figura de la revocatoria directa de que trata el artículo 93 del CPACA.

15. Sobre el particular la sección primera del Consejo de Estado, consejera ponente Maria Claudia Rojas Lasso en sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación número 11001-03-24-000-2003-00360-01:

Los actos preparatorios y de trámite, por regla general, no deciden directa ni indirectamente el fondo de asunto alguno, razón por la cual carece de objeto su revocación; a menos, claro está, que se trate de actos que aunque ordinariamente no definen una actuación administrativa, en algún caso concreto hagan imposible continuarla, caso en el cual, materialmente producen el mismo efecto que un acto administrativo definitivo sobre la persona impedida para continuar la actuación, respecto de la cual crea una situación jurídica particular. No hay duda que respecto de este tipo especial de actos también procede la aplicación de la figura de la revocación de los actos administrativos. (Énfasis propio)

16. En todo caso, es importante precisar que de conformidad con el numeral 4 del parágrafo del artículo 1.6.2.4.6. del Decreto 1625 de 2016, “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. (...)."

17. En el evento que se cuente con el acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación - DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1742 de 2020, es función de la Subdirección Logística[10], adelantar la disposición de los bienes, muebles e intangibles adjudicados a la Nación en procesos de cobro coactivo o procesos concúrsales.

18. Por su parte, el artículo 752 del Decreto 1165 de 2019, establece respecto de los Bienes adjudicados a la DIAN, lo siguiente:

Artículo 752. Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de disposición y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.”

19. Una lectura sistemática de las anteriores disposiciones permite precisar que toda mercancía que sea objeto de disposición por parte de la DIAN, con acto de adjudicación, entre otros, se entienden amparadas aduaneramente en el territorio aduanero nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 752 del Decreto 1165 de 2019.

20. No obstante, en el evento en que se trate de mercancías que se encuentren sujetas a vistos buenos y autorizaciones previas, estas deben ser superadas, con anterioridad al acto administrativo correspondiente que dé cuenta de la disposición de la mercancía por parte de la DIAN.

21. Finalmente, se recomienda tener en cuenta lo señalado en los documentos que contienen los siguientes procedimientos:

(i) Procedimiento “Decreto de medidas cautelares” PR-COT-0327, (ii) Procedimiento “Levantamiento de medidas cautelares” PR-COT-0345, (iii) Procedimiento “secuestro de bienes” PR-COT-0388, (iv) Procedimiento “Emisión del concepto técnico viabilidad de adjudicación de bienes muebles y/o intangibles” PR-ADF- 0378 y (v) el Procedimiento “Remate de bienes” PR- COT-031.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, C. P. María Inés Ortiz Barbosa. Sentencia 6 de abril de 2006. Expediente No. 19980013001 (15078.

4. https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/docs/resolucion_dian_0014_2018.htm

5. “ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el reglamento. ()"

6. Decreto 1012 de 2020 “Por el cual se reglamenta el inciso 2 del artículo 840 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.”

7. Artículo 839-2 del Estatuto Tributario. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. El C.P.C. fue derogado por el Lit. c) del artículo 626 de la L. 1564 de 2012 a través de la cual se expidió el Código General del Proceso.

8. En relación con los fundamentos para la expedición del concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación, el parágrafo del artículo 1.6.2.4.6. del Decreto 1625 de 2016, dispone que:

PARÁGRAFO. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.Los bienes adjudicados deben estar libres de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.

2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de costo-beneficio.

3. Todos los gastos que ocasione la tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.

4. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material. El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.

9. ARTÍCULO 1.6.2.4.6. CONCEPTO TÉCNICO SOBRE LA VIABILIDAD DE LA ADJUDICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2091 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.

10. Artículo 42 del Decreto 1742 de 2020. SUBDIRECCIÓN LOGÍSTICA. Son funciones de la Subdirección Logística las siguientes:

1. Supervisar y controlar en coordinación con las Direcciones Seccionales la administración, el control de inventarios y la disposición a través de sus distintas modalidades, de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, así como de los bienes, muebles e intangibles adjudicados a la Nación en procesos de cobro coactivo o procesos concúrsales.

2. Disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, así como de los bienes muebles e intangibles adjudicados a la Nación en procesos de cobro coactivo o procesos concúrsales.