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Concepto 104 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la aprehensión de vehículos cuya internación temporal a las Unidades Especiales de Desarrollo Fron

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CONCEPTO ADUANERO 104 DE 2003

(Octubre 24)

Diario Oficial No. 45.363, de 6 de noviembre de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Doctora

IRENE DEL PILAR MACIAS SOBRINO

Subdirectora de Fiscalización Aduanera

Cra. 8 Nº 6-64 Piso 4º

Bogotá

Referencia: Radicados número 563 de mayo 19 de 2003, 41051 de mayo 29 de 2003 y 47779 de 20 de mayo de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas

Descriptores: Internación de vehículos

Fuentes Formales: Ley 153 de 1887

Constitución Política

Decreto 2685 de 1999

Decreto 1198 de 2000

Decreto 1232 de 2001

Decreto 1502 de 1996

Ley 191 de 1995

Ley 223 de 1995

Ley 633 de 2001

Problema jurídico

¿Es procedente la aprehensión de vehículos cuya internación temporal a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo fue autorizada por las entidades territoriales?

Tesis jurídica

No es procedente la aprehensión de vehículos cuya internación temporal a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo fue autorizada por las entidades territoriales.

Interpretación jurídica

El régimen de internación temporal de vehículos ha sido objeto de múltiples reglamentaciones razón por la cual, y para hacer más comprensible el tema, se hará a continuación una remembranza de las normas jurídicas que la han regulado precisando sus alcances y las consecuencias de su incumplimiento.

Como primer antecedente se encuentra el Decreto 1944 de 1984, cuyo artículo 1o precisaba que los Administradores de Aduana de las Regiones Fronterizas, en donde predomina la costumbre del uso de vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos, en algunos municipios de ciertas y determinadas regiones fronterizas, podían autorizar a los residentes nacionales o extranjeros la internación temporal a estas regiones de frontera, de los vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos cuando sea solicitada por los residentes, previa comprobación de su domicilio dentro de la respectiva jurisdicción aduanera.

El artículo 4o ibídem por su parte establecía que los vehículos automotores o motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen establecido en el decreto comentado, solo podían transitar en los Municipios de las Regiones Fronterizas donde impera la citada costumbre -Arauca, Arauquita y Puerto Carreño, Cúcuta, Pamplona, Chinácota, Bochalema, Durania, Lourdes, Gramalote, Salazar, Arboledas, Cucutilla, Sardinata, El Zulia, Santiago, Pamplonita, Chitagá, San Cayetano, Labateca, Toledo, Tibú y Puerto Santander; Leticia y Puerto Nariño; Ipiales, Pupiales, Aldana, Guachucal, Cumbal, Túquerres, Ricaurte, Carlosama, Potosí y Gualmatán; todos los Municipios del departamento de La Guajira-. Pero así mismo precisó, que cuando los nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera de la aduana que autoriza la internación temporal, desearan un internamiento territorial superior al límite previsto en la citada disposición, debían solicitar el respectivo permiso de internación temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.

Por su parte, mediante Circular 541 de junio 26 de 1985, la entonces Dirección General de Aduanas emitió instrucciones a todas las Administraciones del país sobre la aplicación del Decreto 1944 de 1984, precisando sobre la superación de jurisdicción, que esta solo podía autorizarse a los vehículos automotores o motocicletas que hubieren legalizado su internación temporal en los términos del Decreto 1944 de 1984 y que por lo tanto podían transitar fuera de los lugares expresamente señalados en la circular, siempre y cuando se ajustaran al régimen de importación temporal, previsto en el numeral 10 del artículo 216 del Decreto 2666 de 1984.

El citado artículo del Decreto 2666 de 1984, sin las modificaciones introducidas posteriormente, precisaba los eventos en que puede importarse temporalmente la mercancía a un plazo de seis meses. Particularmente el Nº 10 disponía qu e se podían importar bajo dicha modalidad los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos, botes y demás vehículos y embarcaciones que se trajeran con fines de turismo o para tomar parte en competencias o exhibiciones autorizadas.

Normalmente la remisión a esta disposición debió dar lugar a la exigencia de una Declaración de Importación Temporal para los vehículos sobre los cuales se requería autorización de superación de jurisdicción. Sin embargo, esta situación no fue objeto de aclaración en su oportunidad y dado que paralelo al sometimiento de los vehículos de turismo a la modalidad de importación temporal a corto plazo, el artículo 225 del Decreto 2666 de 1984 facilitaba la introducción de los mismos con la libreta de paso, con el tríptico o con el documento que para el efecto determinaran los tratados internacionales; se consideró para la época que lo que pretendía la norma era facilitar la salida de los vehículos y en consecuencia, la superación de jurisdicción se autorizó, hasta la expedición de la Ley 633 de 2001, como una importación temporal con un acto administrativo proferido por las Administraciones Aduaneras fronterizas en donde se fijaba el plazo de permanencia en el resto del país y se comprometía al interesado a presentar el vehículo a su reingreso, ante la respectiva administración.

En cuanto a los incumplimientos de las obligaciones inherentes a esta operación, dado que no estaba expresamente consagrada en las normas aduaneras vigentes para la época, tampoco es pertinente derivar las consecuencias por los mismos. Pero, teniendo en cuenta que con la expedición del Decreto 2274 de octubre 7 de 1989 se facultó a la entonces Dirección de Aduanas para aprehender toda mercancía que se hubiere introducido al territorio nacional sin presentarse o declararse ante las autoridades aduaneras, o introducidas por lugares no habilitados, es claro que si las autoridades aduaneras encontraban vehículos de placas extranjeras en zonas diferentes de las regiones fronterizas sin la correspondiente Declaración de Importación o con una autorización de superación de jurisdicción cuyos plazos estaban vencidos, podía aprehenderlos y decomisarlos.

Ahora bien, respecto de aquellos vehículos que fueron internados temporalmente a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo con autorización de las respectivas entidades territoriales, si bien, como se comentó en el Concepto Jurídico número 112 de 2002, el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, las autoridades locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo pueden autorizar la internación temporal de vehículos para que circulen en los departamentos donde se encuentran ubicadas las mismas una vez el Gobierno Nacional expida la reglamentación pertinente, como quiera que en Riohacha la Asamblea Departamental profirió un Acuerdo regulando el tema, tal disposición goza de presunción legal y por tanto ampara la internación de los vehículos con autorización de tales entidades territoriales, sin que sea viable por lo tanto, su aprehensión y decomiso por parte de las autoridades aduaneras.

Por otra parte, si sobre el vehículo recae una denuncia por hurto, debe tenerse en cuenta que no necesariamente dicha situación jurídica hace ilícita la documentación presentada ante las autoridades aduaneras para su importación, sin perjuicio de que se adelante la investigación pertinente para establecer la legal introducción del vehículo, teniendo de presente por supuesto que para que se adopte la medida de aprehensión, se debe configurar una de las causales previstas en la legislación aduanera, sin que sea dable invocar la circunstancia del hurto, tal como se precisó en el Oficio 0643 de 2001 del cual se remite fotocopia para su ilustración.

Por lo tanto, en caso de no configurarse una causal de aprehensión por razones aduaneras, pero de existir el reporte del hurto del vehículo automotor, en cumplimiento del Decreto 1502 de 1996 las autoridades aduaneras deberán denunciar el hecho a la Fiscalía para que por su conducto se tomen las medidas necesarias, tal como se precisó en el Oficio 0643 de 2001.

Sobre el particular,

Atentamente,

La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETTY LÓPEZ ALBÁN.