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Concepto 143 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Dentro de la Resolución que autoriza la habilitación u homologación de requisitos, se puede habilitar bodegas en

1432000Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 143 DE 2000

(Agosto 9)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

HABILITACION DEPOSITOS

PREGUNTA 1

¿Dentro de la Resolución que autoriza la habilitación u homologación de requisitos, se puede habilitar bodegas en lugares diferentes, para el almacenamiento de mercancías con destino a los depósitos francos, depósitos privados y depósitos de provisiones de a bordo?

RESPUESTA

El Decreto 2685 de 1999 en su artículo 75 sobre competencia para efectuar la inscripción, autorización o habilitación, establece en su inciso final que, los Administradores de Aduana tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depó sitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos de servicio privado.

En cuanto a los depósitos privados transitorios el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999 establece que, la Administración de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, a aquellas personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía hubieren presentado la respectiva solicitud. Asimismo establece que dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Respecto de los depósitos francos, el inciso 2 del artículo 63 del Estatuto Aduanero establece que la habilitación de estos depó sitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional. (se subraya)

En cuanto a la habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, el inciso 2 del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999 dispone que su habilitación sólo podrá realizarse en las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país. No obstante, el artículo 52 de la Resolución 4240 del 2000 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior inciso, por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de éstos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma. (se subraya)

De las normas transcritas se concluye que dentro de la Resolución que autoriza la habilitación u homologación de requisitos, só lo podrían habilitarse bodegas en lugares diferentes al aeropuerto y con carácter excepcional, para el almacenamiento de mercancías con destino a los depósitos de provisiones de a bordo, por cuanto expresamente lo establece el artículo 52 de la Resolución 4240 del 2000. Respecto de los otros depósitos las normas establecen que sólo podrán habilitarse en la jurisdicción de la respectiva Administración o dentro de las instalaciones del respectivo aeropuerto.

No obstante lo anterior, es del caso aclarar que si es viable autorizar lugares de almacenamiento deferentes al depósito, siempre y cuando se encuentren dentro de la jurisdicción del Aeropuerto.

PREGUNTA 2

¿Cómo opera la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido, a la que se refiere el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000? Puede aceptarse la póliza que no tenga la cláusula referida en el inciso 2 del mencionado artículo?

RESPUESTA

El artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 establece que toda garantía global exigida en los eventos de autorización, habilitación, inscripción o renovación, deberá contener la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido. ( se subraya)

Por su parte el artículo 499 establece textualmente:

Artículo 499. Rechazo de la garantía. Cuando la garantía global no cumpla con los requisitos para su aprobación o aceptación, la división competente informará al tomador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la garantía, los ajustes requeridos, indicando las razones que motivan su rechazo y otorgando un término máximo de diez (10) días para que realice las correcciones o modificaciones a que haya lugar.

En las garantías especificas, se deberá informar al día siguiente de su presentación, otorgando un término prudencial para su corrección.

PARÁGRAFO. Si la póliza modificada o adicionada no cumple con los ajustes ordenados, o es presentada con posterioridad al término concedido, se rechazará.

En cuanto a cómo opera la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido, a la que se refiere el artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000, es del caso manifestarle que dicha clá usula consiste en que una vez ocurrido un siniestro y pagado por la respectiva compañía aseguradora, hecho que generaría la disminución del monto inicialmente asegurado, dicho monto debe ser automáticamente renovado por la compañía aseguradora a su valor inicial.

De otra parte y respecto a su inquietud sobre si puede aceptarse la póliza que no tenga la cláusula referida en el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000, es del caso manifestar que la norma es clara al establecer que la respectiva póliza deberá contener dicha cláusula. Por lo anterior y en caso de no contenerla, la dependencia competente deberá rechazar la póliza y otorgar un término máximo de diez (10) días para que su corrección; y si una vez modificada la póliza no posee dicha cláusula, o es presentada con posterioridad al término concedido, deberá ser rechazada.

En cuanto a su inquietud sobre si se puede dar prórroga a los Depó;sitos, Sociedades de Intermediación Aduanera para que modifiquen las pólizas, dicha inquietud queda resuelta dentro de la anterior respuesta.

PREGUNTA 3

¿De conformidad con el inciso 2 del artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000, es obligatorio modificar la póliza vigente?

RESPUESTA

El inciso 2 del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 establece que toda garantía global deberá contener la clá usula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido.

Por su parte, el artículo 501 de la Resolución 4240 de 2000 establece:

"Para la renovación de las garantías globales, estas deberán ser entregadas por el obligado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a mas tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia.

El término de la vigencia de la constitución o renovación deberá ser por un año y tres meses más, contado a partir del día siguiente del vencimiento de la garantía que se pretende renovar.

Transcurrido un mes, sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, reconocimiento, autorización o habilitación quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía inicial o sus renovaciones aprobadas, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

De otra parte, el artículo 539 de la Resolución 4240 de 2000 establece en su parágrafo 2, que el trámite de homologació n se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá mantener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite de homologación, y que en cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía.

De las anteriores normas se deduce claramente, que no es necesario que se modifique la póliza vigente, ya que la vigencia de la constitució;n de un año y tres meses se cuenta a partir del día siguiente del vencimiento de la garantía que se pretende renovar; según la norma el trámite de homologación se surte independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, debiendo el interesado mantener su vigencia mientras se surte el trámite de homologación; y de otra parte al existir una póliza vigente, ya existe una situación particular consolidada, siendo válido el respectivo contrato hasta su terminación o vencimiento.

No obstante lo anterior, al momento de solicitar el respectivo depósito su homologación, deberá acreditar dentro de la respectiva póliza, la cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado por pago de siniestros, al monto inicialmente establecido, según lo señala el mencionado inciso segundo.

PREGUNTA 4

¿Se pueden aceptar las pólizas o garantías presentadas por las Sociedades de Intermediación Aduanera, depósitos y empresas transportadoras, únicamente o inicialmente con la presentación de la solicitud de modificación que estos presentaron a la aseguradora?

RESPUESTA

Al respecto es del caso manifestar que una simple solicitud de modificación de una póliza a la empresa aseguradora es una simple expectativa, por cuanto si la solicitud es retirada posteriormente, o rechazada por algún motivo por la empresa aseguradora, la póliza quedaría en las mismas condiciones anteriores y no cumpliría con los requisitos legales exigidos para el efecto.

Por lo anterior, la simple solicitud de modificación no es prueba suficiente para demostrar que la póliza cumple los requisitos exigidos por la norma, sino la modificación una vez aprobada y efectuada por la respectiva empresa aseguradora.

De lo expuesto se concluye que no se podrían aceptar las pólizas o garantías presentadas por las Sociedades de Intermediación Aduanera, depósitos y empresas transportadoras, únicamente con la presentación de la solicitud de modificación que estos presentaron a la aseguradora.

PREGUNTA 5

¿Es necesario exigir que se anexe a la solicitud de habilitación de Depósito u homologación de requisitos, el contrato de vigilancia y sistema de seguridad, el cual establece el literal j) del artículo 47 de la Resolución 4240 del 2000?

RESPUESTA

Al respecto el artículo 47 de la Resolución 4240 de 2000 establece que el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas, o el Administrador de Aduanas de la jurisdicción, según corresponda, acompañada de entre otros documentos, y de conformidad con los establecido en su literal j), del contrato de vigilancia y sistema de seguridad. (se subraya)

De la anterior norma se concluye que la norma es clara y expresa al establecer que se debe exigir para la habilitación de un depósito privado y entre otros documentos, el contrato de vigilancia y sistema de seguridad, debiéndose exigir por ello que se anexe dicho contrato a la solicitud de habilitación de depósito u homologación de requisitos.

PREGUNTA 6

¿Los requisitos para Depósitos Privados establecidos en el artí culo 47 de la Resolución 4240 del 2000 y el artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, se hacen extensivos para los Depósitos aeronáuticos, francos, de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y para depósitos transitorios?

RESPUESTA

De conformidad con el artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, los Depósitos habilitados son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, los cuales podrán ser públicos o privados.

Dicho artículo establece que dentro de los depósitos privados también se encuentran los depósitos privados para transformación o ensamble, los depósitos privados para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribució n internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios y los depósitos para enví os urgentes. Asimismo dispone que la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y depósitos francos para el almacenamiento de las mercancías.

El artículo 51 del Decreto 2685 de 1999, dispone que para la habilitación de depósitos privados, o para su renovación, se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, su patrimonio, respaldo financiero y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

A su vez, el artículo 76 ibídem establece que, los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en dicho Decreto, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

El artículo 47 de la Resolución 4240 del 2000 establece que, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, deberá formular solicitud escrita dirigida al subdirector de comercio exterior de la DIAN, o al Administrador de aduanas de la jurisdicción, acompañada de los documentos exigidos por la norma.

En cuanto a los depósitos transitorios, el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999 estableció que las condiciones y requisitos para su habilitación, se establecerían por la Dirección de Impuestos y Aduanas mediante resolución de carácter general. Al efecto, la Resolución 4240 del 2000, por la cual se reglamenta el anterior Decreto, establece en su artículo 50 los requisitos que deben cumplir los depósitos transitorios.

Respecto de los depósitos privados aeronáuticos, el artí culo 56 del Decreto 1198 de 2000 establece que son aquellos lugares habilitados por la DIAN, a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas; que la habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado de Santa Fe de Bogotá, José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de Barranquilla, previó el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo.

Con base en lo expuesto se concluye que, existiendo normas de carácter especial que establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir los depósitos transitorios y los depósitos privados aeroná uticos, los mismos deben sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Resolución 4240 del 2000 y 56 del Decreto 1198 de 2000, respectivamente.

Respecto de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, y los depósitos francos, los artículos 50 y 63 establecen que sus instalaciones y área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.

De lo anterior se concluye que existiendo norma especial que establece los requisitos que deben llenar los depósitos, los mismos deberán cumplir además de los requisitos exigidos por la norma especial, los generales establecidos en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999. De otra parte, y en caso de no existir norma especial, los depósitos deberán cumplir los requisitos generales contenidos en el mencionado artículo.

PREGUNTA 7

¿Puede la DIAN autorizar a un Depósito Habilitado para que preste a empresas transportadoras el servicio de almacenamiento de mercancías, alimentos, bebidas y otros bienes necesarios para el aprovisionamiento de las naves al servicio de los pasajeros de vuelos internacionales? En caso afirmativo, ¿qué normas del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 del 2000 se aplicarían?

RESPUESTA

El artículo 50 del Decreto 2685 de 1999 establece que son depó sitos privados, los habilitados por la DIAN para almacenar bajo control aduanero, mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado (se subraya)

A su vez, los artículos 59 y 61 ibídem establece que la habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país; que las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías; y que deberán presentar bimestralmente a la DIAN un movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido, forma y medios establecidos por la misma.

Por su parte, el artículo 71 establece que, los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía a favor de la DIAN que asegure el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Decreto, el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, garantía que de conformidad con su literal i) será; de mil salarios mínimos legales mensuales para los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

De la transcripción de las anteriores normas se concluye que la DIAN no podría autorizar a un Depósito Habilitado para que preste a empresas transportadoras el servicio de almacenamiento de mercancías, alimentos, bebidas y otros bienes necesarios para el aprovisionamiento de las naves al servicio de los pasajeros de vuelos internacionales, por cuanto para que dichas empresas puedan almacenar mercancías deben tener autorización y ser habilitadas como depósitos por la DIAN y constituir garantía a su favor que respalde el cumplimiento de sus obligaciones.

PREGUNTA 8

¿En qué situación jurídica quedan los Depósitos Habilitados, si dentro del término que establece el parágrafo 1 del artículo 539 de la Resolución 4240 del 2000, no se presenta la solicitud de Homologación de requisitos?

RESPUESTA

El artículo 539 de la Resolución 539 de la Resolución 4240 del 2000, establece:

"Artículo 539. Homologación de requisitos. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar su homologación, a mas tardar el 1º de noviembre de 2000.

.............

PARÁGRAFO 1. Cuando la autorización, reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en el artí culo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de vencimiento. (se subraya)

PARÁGRAFO 2. El trámite de homologación se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá mantener la vigencia de la misma mientras se surte el trá mite de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía..."

El artículo 568 del Decreto 2685 de 1999 establece respecto a la homologación de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho decreto, todos los titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deberán hacer el trámite de homologación para efectos del cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso. (se subraya)

De las anteriores normas se colige que los Depósitos Habilitados que dentro del término establecido en el parágrafo 1 del artí culo 539 de la Resolución 4240 del 2000 no presentaron su solicitud de Homologación de requisitos, su autorización queda vigente hasta el momento de su vencimiento, siempre y cuando se encuentre vigente la respectiva póliza.

No obstante, a partir del vencimiento de la respectiva autorización y por no haberse presentado la respectiva solicitud de homologación en el término estipulado por la norma, la respectiva autorización quedará automáticamente sin efectos, debiendo presentarse una nueva solicitud.

PREGUNTA 9

¿En qué situación jurídica quedan los depósitos habilitados, si dentro de los trámites dejan vencer la póliza o garantía?

RESPUESTA

Al respecto es del caso manifestar que, el artículo 85 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el término de vigencia de las garantías, será de un año y tres (3) meses más. Que cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera; y que, transcurrido un mes sin que se hubiere presentado la respectiva renovación de la garantía, la inscripción, o habilitación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.( se subraya)

AUC/APA