Oficio 28748 de 2015 DIAN
(Tributario) Observaciones y comentarios el Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia s
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OFICIO 28748 DE 2015
(octubre 2)
Diario Oficial No. 49.679 de 28 de octubre de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2015
100208221-001271
Señor
RICARDO MONTENEGRO CORAL
Ministerio de Relaciones Exteriores
Calle 10 No. 5-51 Palacio de San Carlos
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 1369 del 13/08/15
Esta Subdirección ha recibido para observaciones y comentarios el Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia sobre localidades fronterizas vinculadas.
Sobre el particular, este Despacho entra a revisar el texto normativo sometido a su consideración y a efectuar las observaciones dentro del marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dentro de este contexto, recomienda en primera instancia revisar la pertinencia de suscribir un nuevo acuerdo que regule las relaciones fronterizas entre la República de Colombia y la República del Perú, toda vez que en la actualidad existen múltiples instrumentos internacionales y nacionales que además de ofrecer beneficios de carácter fiscal para fomentar la integración fronteriza, establecen mecanismos de facilitación para el ingreso de mercancías, personas y medios de transporte.
En efecto, Perú y Colombia hacen parte de la Comunidad Andina de Naciones, dentro de la cual se encuentra reguladas en la Decisión 501 las zonas de integración fronteriza, que tienen como finalidad generar condiciones óptimas para el desarrollo fronterizo sostenible y para la integración fronteriza entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, por lo que en esa medida cualquier instrumento que se suscriba puede tener como fundamento el desarrollo de las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, sin que se requiera adoptar uno adicional.
A su vez, dentro del marco de la legislación interna, se encuentran varias disposiciones que consagran beneficios para el departamento del Amazonas y las Zonas de Frontera de la siguiente manera:
a) El artículo 270 de la Ley 223 de 1995 apareja la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas respecto de:
- La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y
- La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.”
b) De conformidad con lo establecido por el parágrafo 3o del artículo 366-1 del Estatuto tributario, no estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en el citado artículo, las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, en los términos establecidos en el reglamento.
c) De conformidad con el artículo 424 del Estatuto tributario, se hallan excluidos y por consiguiente la venta o importación de los siguientes bienes no causa el impuesto sobre las ventas:
- Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
- Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
d) Dispone el parágrafo 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario, que están exentos del impuesto sobre las ventas, los siguientes bienes:
`Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil´.
e) De conformidad con lo previsto por el artículo 482-1 del Estatuto Tributario, no podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas. Sin embargo, el parágrafo de misma norma determina que dicha limitación no será aplicable a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995.
f) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, se encuentra excluido del impuesto al consumo el departamento del Amazonas.
g) La Ley 191 de 1995 establece los siguientes beneficios:
- De conformidad con el inciso primero del artículo 19 de la Ley 191 de 1995, `por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera´, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, `los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM´.
- Dispone el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, que las adquisiciones de bienes muebles y servicios realizadas por los visitantes extranjeros por medio electrónico y efectivo en los establecimientos de comercio ubicados en las unidades especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentas del Impuesto sobre las Ventas. Las ventas deberán ser iguales o superiores a diez (10) UVT y el monto máximo total de exención será hasta por un valor igual a cien (100) UVT, por persona.
No obstante lo anterior si se mantiene la decisión de celebrar un Acuerdo Marco para el establecimiento de localidades fronterizas, se parte del supuesto que el mismo deberá ser aprobado por el Congreso de la República y revisado por la Corte Constitucional para que sea incorporado a la legislación interna, ya que el mismo comporta beneficios fiscales adicionales a los ya existentes.
Frente al artículo VI del Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia sobre localidades fronterizas vinculadas, la legislación nacional ya prevé la posibilidad de realizar la internación temporal de vehículos de transporte en el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 y el artículo 85 de la Ley 633 de 2000 señala las competencias para expedir la mencionada autorización, por lo que se considera innecesario establecer un nuevo procedimiento y un nuevo requisito para acreditar la internación temporal de vehículos. De igual forma el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999 contempla los procedimientos para la internación de los medios de transporte del turista, los cuales atienden las necesidades de facilitación para la integración de la zona y de control para las autoridades aduaneras, por lo que en esa medida resulta innecesario crear nuevos trámites que pueden generar inseguridad jurídica en los habitantes del sector.
En lo relacionado con el Artículo VII del Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia sobre localidades fronterizas vinculadas, se acoge el comentario relacionado en el texto, donde se indica que Colombia no es miembro del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATT). Adicionalmente se indica que los procedimientos para el transporte internacional de mercancías se encuentran reglados en la Decisión 399 de la CAN, por lo que no puede el Estado Colombiano sustraerse al cumplimento de las obligaciones adquiridas dentro del marco de la Comunidad Andina.
En lo relacionado con los Artículos IX y X del Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia sobre localidades fronterizas vinculadas, se reitera lo ya señalado frente a lo innecesario de crear beneficios adicionales a los ya contemplados por las normas de la Comunidad Andina de Naciones y las normas de carácter interno, aunado al hecho que la legislación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999 ya contempla un procedimiento especial y simplificado para el ingreso de mercancías de la siguiente manera:
“Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial.
<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento del Amazonas.
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.
Artículo 460. Mercancías Sujetas al Régimen Aduanero Especial.
Para que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la Zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud*, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Artículo 461. Disposiciones que rigen la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto”.
Finalmente por ser de reserva del legislador el otorgamiento de beneficios fiscales se considera inconstitucional la facultad dada en el Artículo XII del Proyecto de Acuerdo Marco entre la República de Perú y la República de Colombia sobre localidades fronterizas vinculadas, a las autoridades diplomáticas para modificar los beneficios fiscales ya existentes.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.