Oficio 6891 de 2016 DIAN
(Aduanero) Aclaración del Concepto 136 del 2002, en el sentido de precisar la causal de aprehensión y decomiso de mercancías
Texto del documento
OFICIO 6891 DE 2016
(marzo 29)
Diario Oficial No. 49.852 de 22 de abril de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2016
100208221- 000232
Doctora
ELISA BASTIDAS ERAZO
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales (e)
Carrera 6 No 15 – 23
Ipiales, Nariño
Referencia: Radicado 000058 del 17/02/2016
| Tema: | Aduanero. |
| Descriptores: | Exportación. Aprehensión y decomiso de mercancía. |
| Fuentes Formales: | Artículos 262, 476 y 502, numeral 2.2 del Decreto 2685 de 1999. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se solicita aclaración del concepto 136 del 2002, en el sentido de precisar la causal de aprehensión y decomiso de mercancías establecido en el numeral 2.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Como sustento de la solicitud se cita la Ley 1762 de 2015, por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, los artículos 2o y 3o de la Decisión 271 de la Comunidad Andina de Naciones y los artículos 41, 44 y 261 del Decreto 2685 de 1999, ya que considera la peticionaria que la causal de aprehensión al no referirse a un tipo específico de mercancías lleva implícito el hecho de transportar todo tipo de mercancías con destino a la exportación por rutas (vías, caminos, carreteras) diferentes a los autorizados por la DIAN.
Para atender la solicitud de aclaración se debe precisar la doctrina contenida en el concepto 136 de 2002, por lo que a continuación se transcriben algunos de sus apartes:
Desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las causales de aprehensión de mercancías están taxativamente señaladas en el artículo 502, frente al cual es viable sostener que la legislación aduanera vigente ha previsto la aprehensión y posterior decomiso para la mercancía que ingrese o se importe al país sin el cumplimiento de los requisitos legales y eventualmente para las mercancías nacionales o nacionalizadas cuando se dan los eventos previstos en el numeral 2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
“1...
2. En el régimen de exportación:
2.1 *...
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3*...
2.4*...
2.5. Movilizar café sin Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía”.
(* Causales derogadas por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001 a partir del 1o de julio del mismo año).
(...)
En cambio, el numeral 2.2 es aplicable a cualquier mercancía respecto de la cual la DIAN, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 262 del Decreto 2685 de 1999, haya establecido rutas especiales para que se realice su transporte en razón a que el embarque debe efectuarse por determinada aduana”. (Negritas fuera de texto).
Cabe advertir que actualmente solo están previstas las rutas para el café de conformidad con las establecidas en el artículo 343 del Decreto 2685 de 1999”.
De otra parte el artículo 262 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
“Articulo 262. Aduanas y rutas para exportaciones especiales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer que determinadas mercancías solo puedan ser exportadas por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte cuando a ello hubierd <sic> lugar”. (Subrayado fuera de texto).
Conforme al precepto legal que consagra la conducta sujeta a aprehensión y decomiso, numeral 2.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, se tiene que esta consiste en transportar mercancía, es decir llevar a algo o a alguien de un lugar a otro, con destino al exterior y hacerlo a través de una ruta diferente a la autorizada para la operación.
Para el caso que nos ocupa, resulta determinante tener en consideración que el verbo rector de la conducta reprochable está determinado o condicionado por su complemento, esto es que el transporte de las mercancías se haga por rutas distintas a las autorizadas, y esa posibilidad está claramente estatuida como una facultad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 262 del Decreto 2685 de 1999.
En ejercicio de dicha facultad la Dirección de Impuestos Nacionales expidió, entre otras, la Resolución 34 de 2012, por medio de la cual dispuso que la exportación hacia la República Bolivariana de Venezuela de ganado bovino clasificable en la partida 0102 del Arancel de Aduanas, solo podrá realizarse por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales allí indicadas.
De acuerdo con lo precedente, se puede sostener que la causal de aprehensión y decomiso 2.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, aplica para las exportaciones especiales, es decir para aquellas mercancías que deben salir del territorio aduanero nacional por las rutas y las aduanas especialmente designadas para ello, sin que, en consecuencia, se pueda afirmar que aplica para la salida de cualquier tipo de mercancía.
En ese orden de ideas estamos frente a normas que regulan situaciones diversas, de una parte la que tiene relación con las exportaciones especiales, que encuentra una causal de aprehensión y decomiso específico y de otra parte la exportación de las demás mercancías a las que no puede aplicarse la causal 2.2. del artículo 502 ya citado.
Además se debe tener en consideración que el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 dispone que para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el Título XV, régimen sancionatorio, de dicha codificación.
Ahora bien, es cierto que la Decisión 271 de 1990 de la Comunidad Andina de Naciones establece un Sistema Andino de Carreteras, para el transporte internacional por carretera, para atender el intercambio comercial andino y vincular a la Región Andina con los demás países de América Latina, sin embargo tal circunstancia no modifica la interpretación que es objeto de confirmación, ya que esta se sustenta en la argumentación precedente que se ciñe estrictamente a la tipicidad de la norma objeto de estudio.
En consecuencia no encuentran argumentos jurídicos para aclarar el concepto jurídico 136 del 19 de diciembre de 2002.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”–”técnica”– dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.