Oficio 6884 de 2016 DIAN
(Aduanero) ¿Pueden haber casos en los que la descripción de una mercancía en la declaración de importación el concepto de p
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OFICIO 6884 DE 2016
(marzo 29)
Diario Oficial No. 49.852 de 22 de abril de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C. 28 de marzo de 2016
100208221-000231
Señor
RAMIRO ARAÚJO SEGOVIA
raraujo@araujoabogados.com
Carrera 23 No 124-87 oficina 305 Torre 1
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 001412 del 27/01/2016
| Tema: | Aduanero. |
| Descriptores. | Errores en la descripción de mercancía. Mercancía diferente. |
| Fuentes formales: | Artículos 1o, 502, numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 2o de la Resolución 87 de 2015. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se consulta si puede haber casos en los que la descripción de una mercancía en la declaración de importación el concepto de producto, exigido en la normas de descripción mínima, no coincida con la mercancía que se inspecciona, pero aun así considerarse que no hay cambio de naturaleza porque del resto de la descripción, que incluye seriales, clase de producto, potencia, etc., se pueda establecer que el producto declarado no es diferente del descrito.
Cita como ejemplo “en el caso de los vehículos, respecto de los cuales en el producto o clase de vehículo” (resolución conjunta Mincit – DIAN 57 de 2015) se exige expresar si es “vehículo, campero, tractor, cuatrimoto, etc.”, podría suceder que se incluyera la descripción de “campero” y que, por razón de los tecnisismos que este concepto comporta, como la altura de la carcasa del diferencial al piso (200 mm) no resultare ser un campero sino un vehículo con tracción en las cuatro ruedas pero sin la connotación de “campero””.
Al respecto se deben citar las normas que regulan la materia objeto de consulta:
Decreto 2685 de 1999:
Artículo 1o. Definiciones para la aplicación de este decreto.
(...).
Descripción parcial o incompleta. <Definición adicionada por el artículo 2o del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la información con errores u omisiones en la descripción de las características de la mercancía, exigibles en la declaración de importación, distintas a marca y/o el serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
También se dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial a la vez, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.
(...).
Mercancía. Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a un régimen aduanero.
(...).
Mercancía diferente.
<Definición adicionada por el artículo 2o del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una mercancía declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza, es decir, se determina que se trata de otra mercancía.
También se considera mercancía diferente aquella a la que, después de realizados estudios, análisis o pruebas técnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior.
Los errores de digitación o descripción parcial o incompleta en la mercancía contenida en el documento de transporte o en la declaración de importación, declaración de tránsito aduanero o factura de nacionalización, que no implique alterar su naturaleza, no se considerará mercancía diferente”.
Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
<Numeral 1. Modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En el Régimen de Importación:
(...).
1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente.
Resolución 4240 de 2000:
“Artículo 153-1. Criterios para aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente. <Artículo adicionado por el artículo 2o de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.
La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.
En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente.
Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.
(...)” (Negritas y subrayado fuera de texto).
El artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000 dispone de manera expresa que, para determinar si una mercancía es diferente, corresponde tener en consideración si en las descripciones que contempla la resolución regulatoria de esa materia, la 57 de 2015, se encuentra el término “producto” –el cual hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía– se deberá atenerse a este concepto y no a otro diferente.
Ello implica que las descripciones particulares de cada mercancía son las que permiten la denominación del producto y su identificación, con su denominación común, que es lo que lo diferencia de los demás productos.
En este orden de ideas no existe norma alguna que interpretar, ya que el precepto legal es de una precisión y puntualidad que permite entender con claridad el sentido de la ley y en consecuencia no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, artículo 27 del Código Civil Colombiano, interpretación gramatical.
Para el ejemplo que se cita, se tiene que en el artículo 1o de la Resolución 57 de 2015, descripciones de las mercancías objeto de importación, se indica, para el Capítulo 87 y algunas de sus partidas el Arancel de Aduanas, las siguientes descripciones:
“Capítulo 87 – Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.
Partidas 87.01 a 87.05 y 87.10 Producto (clase de vehículo): Ejemplo: automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc.
Marca:
Línea o referencia:
Número VIN del vehículo, número de serie o número de chasis:
Número serial motor:
Año del modelo:
Año de fabricación:
Tipo de dirección: Ejemplo: mecánica, hidráulica, etc.
(...)
Nota: Además de lo anterior, para los vehículos que se clasifiquen en la partida 87.03 que tengan a la vez funciones de bajo y tracción en las cuatro ruedas, deberá indicarse en la descripción de la declaración de importación que se cumplen estas dos condiciones, en cuyo caso también se deberá informar la altura de la carcasa de la diferencial al piso.
Conforme lo expuesto, nótese como se exige para la descripción del producto (clase de vehículo) indicar si es un automóvil, campero, tractor, cuatrimoto, etc., cualquiera de estos últimos que corresponde a la denominación común de la mercancía, de tal suerte que si en lugar de automóvil se indica uno diferente, de conformidad con el artículo 153-1 de la Resolución 4240 de 2000, estaríamos frente a una mercancía diferente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”–”técnica”– dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E),
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.