Concepto 58 de 2004 DIAN
(Cambiario) ¿La venta de mercancía efectuada en moneda legal colombiana dentro de la zona de régimen aduanero especial de mai
Problema jurídico
¿LA VENTA DE MERCANCÍA EFECTUADA EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A UN VIAJERO RESIDENTE EN EL EXTERIOR, POR PARTE DE UN COMERCIANTE INSCRITO DE DICHA ZONA, ES CONSIDERADA UNA EXPORTACIÓN PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS?
Tesis jurídica
NO SE CONSIDERA EXPORTACIÓN, PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS, LA VENTA DE MERCANCÍA EFECTUADA EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A UN VIAJERO RESIDENTE EN EL EXTERIOR POR PARTE DE UN COMERCIANTE INSCRITO DE DICHA ZONA.
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 58 DE 2004
(Octubre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿LA VENTA DE MERCANCÍA EFECTUADA EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A UN VIAJERO RESIDENTE EN EL EXTERIOR, POR PARTE DE UN COMERCIANTE INSCRITO DE DICHA ZONA, ES CONSIDERADA UNA EXPORTACIÓN PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS? |
| Tesis Jurídica | NO SE CONSIDERA EXPORTACIÓN, PARA EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS DE CANALIZACIÓN DE DIVISAS, LA VENTA DE MERCANCÍA EFECTUADA EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, A UN VIAJERO RESIDENTE EN EL EXTERIOR POR PARTE DE UN COMERCIANTE INSCRITO DE DICHA ZONA. |
CANALIZACION DE DIVISAS
DECRETO 663 DE 2004 ART 1
DECRETO 1735 DE 1993 ART. 1
LEY 9 DE 1991 ART. 4
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 1
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 4
RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 7
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 261
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 265
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 266
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 11
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 13
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 14
DECRETO 1197 DE 2000 ART. 16
LEY 0677 DE 2001 ART. 24
La ley 9 de 1991 señala en su artículo 4 que el Gobierno Nacional determinará las distintas operaciones que estarán sujetas al régimen cambiario.
Con fundamento en la mencionada norma, el decreto 1735 de 1993 en su artículo primero define como operaciones de cambio, además de las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4o de la Ley 9ª de 1991, específicamente las siguientes:
"1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios.
2. Inversiones de capitales del exterior en el país.
3. Inversiones colombianas en el exterior.
4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país.
5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país.
6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera.
7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma.
8. Las operaciones en divisas o títulos representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país."
Consonante con lo anterior, La Resolución Externa número 8 del 05 de Mayo de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, "Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales" establece en su artículo 1o que los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos establecidos por la citada resolución, la cual deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación, su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados.
Dispone el artículo 4o de la Resolución en comento:
"Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables."
Así mismo, el artículo 7o, ibídem, reza textualmente:
"Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados." (Negrilla del Despacho)
Es así como de la simple lectura de las normas citadas se desprende claramente que las operaciones de importación y exportación son consideradas operaciones de cambio y en consecuencia están sometidas al cumplimiento de las obligaciones cambiarias establecidas por la normatividad pertinente, dentro de las cuales se destacan las de presentar la declaración de cambio correspondiente y la de canalizar obligatoriamente a través del mercado cambiario, los valores correspondientes a la transacción.
Ahora bien, toda vez que la inquietud planteada por el consultante apunta a determinar si la venta de mercancía efectuada en moneda legal colombiana dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a un viajero residente en el exterior, por parte de un comerciante inscrito de dicha zona, es considerada una exportación para efectos de las obligaciones cambiarias de canalización de divisas, se hace necesario precisar si la referida actividad puede ser considerada como operación de cambio para efectos de determinar la imposición de las exigencias normativas cambiarias en su realización.
Es claro para este despacho, como ya fue objeto de afirmación, el hecho de que las importaciones y exportaciones de bienes son operaciones de cambio sometidas al cumplimiento de la totalidad de exigencias establecidas por la normatividad cambiaria.
No obstante, y en razón de las características especiales que cobijan las ventas de mercancía a viajeros residentes en el exterior dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, este Despacho entra a efectuar un análisis detallado de la normatividad que las rige, para efectos de determinar su naturaleza y obligaciones desde el punto de vista cambiario.
Define en efecto el Decreto 2685 de 1999, en sus artículos 1o y 261 la operación de exportación en los siguientes términos:
"Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto.
Igualmente, el artículo 265 ibídem define la exportación definitiva de bienes como la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
Para efecto del trámite de la exportación, el artículo 266 ejusdem precisa:
"El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una solicitud de autorización de embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la solicitud de autorización de embarque se convertirá para todos los efectos en una declaración de exportación."
Ahora bien, el Decreto 1197 de Junio 29 de 2000, por el cual se regula la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, señala en su artículo 16:
"Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Esta operación no generará devolución del gravamen arancelario único que se haya cancelado al momento de la introducción de las mercancías a la zona.
PAR. - Por la zona de régimen aduanero especial se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el régimen de exportación."
Es claro en consecuencia, a la luz de la normativa citada, que la venta en moneda legal colombiana y la correspondiente entrega de la mercancía vendida dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a viajeros residentes en el exterior que la adquieren, no constituye una operación de exportación.
La aceptación de una teoría en sentido contrario sería tan desatinada como la de concluir que la venta de mercancía en cualquier lugar del territorio aduanero nacional a un turista residente en el exterior se considera una operación de exportación, canalizable a través del mercado cambiario, por el simple hecho de que el comprador llevará la mercancía para su uso o consumo definitivo en territorio extranjero.
La obligación de expedir factura de exportación cuando la venta se efectúa a un viajero residente en el exterior, obedece a claros factores de control fiscal, toda vez que en virtud del tratamiento impositivo especial contemplado para la referida zona, se establecen tratamientos diferenciales en materia tributaria para los siguientes eventos:
Para las ventas de mercancías que serán consumidas dentro de la zona, en cuyo caso están gravadas con el impuesto a las ventas establecido en el Estatuto Tributario, (artículo 11 del decreto 1197 de 2000);
Para las ventas destinadas a su introducción al resto del territorio aduanero nacional por los viajeros nacionales, para lo cual se pagará el gravamen único ad valorem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001, (Artículo 14 ibídem, modificado por el decreto 663 de 2004 y artículo 1o, del Decreto 2251 de 2004);
Para su introducción por comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional, mediante la modalidad de envíos, en cuyo caso se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación, (artículo 13 decreto 1197 de 2000).
Cabe reiterar en consecuencia, que cuando un comerciante debidamente inscrito en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure vende mercancías dentro de la zona, en moneda legal colombiana, a un viajero residente en el exterior, no está incurriendo en una operación de exportación de la mercancía y el hecho de la expedición de la factura de exportación solo responde a requerimientos de control aduanero en materia impositiva, toda vez que sobre la respectiva operación no se genera imposición de tributos de ninguna índole, a diferencia de los otros tipos de enajenación de las mercancías dentro de la zona, en los que si se genera imposición tributaria de acuerdo con su naturaleza específica.
Así las cosas, es forzoso concluir, como corolario lógico de lo expuesto, que no se considera exportación, para efectos de las obligaciones cambiarias de canalización de divisas y de presentación de declaración de cambios, la venta de mercancía efectuada en moneda legal colombiana dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, a un viajero residente en el exterior por parte de un comerciante inscrito de dicha zona.