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Concepto 3 de 2008 DIAN

(Aduanero) ¿Una Sociedad de Comercialización Internacional puede obtener la habilitación como depósito público o privado?

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 3 DE 2008

(febrero 15)

Diario Oficial No. 46.920 de 3 de marzo de 2008

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Doctor

ALFREDO MORENO DÁVILA

Calle 72 No 4-03

Bogotá, D. C.

Referencia: Oficio Radicado 115442 de 18/12/2007 y 12122 del 5 de febrero de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, esta oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

Tema:Aduanas
Descriptores:Sociedades de Comercialización Internacional.
Fuentes formales:Decreto 1740 de 1994.
Decreto 93 de 2003.
Código de Comercio, artículos 99, 110.
Decreto 2685 de 1999, artículos 48 y ss.
Decreto 2557 de 2007, artículo 6o.

Problema jurídico:

¿Una Sociedad de Comercialización Internacional puede obtener la habilitación como depósito público o privado?

Tesis jurídica:

Una Sociedad de Comercialización Internacional inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede obtener la habilitación como depósito público aduanero o depósito privado aduanero.

Interpretación jurídica:

En la tesis jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 2 del Concepto 079 de 2007, proferido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera de esta Oficina se afirmó que “Una sociedad de comercialización internacional no puede obtener la habilitación como depósito público, pero sí para un depósito privado”.

En el análisis jurídico efectuado se precisó que mientras el objeto social principal de las sociedades de comercialización internacional es la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, la razón de ser de la habilitación de un depósito público es la de permitir el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero de cualquier usuario de comercio exterior.

Se indicó igualmente que en atención a la diferencia sustancial en el objeto a desarrollar por parte de unas respecto de los otros, y en virtud de la teoría de la concentración o principio de la especialidad en materia de objeto social, estudiado en el Concepto 044 de 2006 que resuelve un caso similar, no puede hablarse válidamente de la existencia de una relación directa de medio a fin entre el objeto social principal de una sociedad de comercialización internacional, frente a la actividad realizada por un depósito público habilitado, razón por la cual resulta improcedente la inscripción y habilitación simultánea en las dos calidades ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Ahora bien, solicita el consultante la reconsideración del referido concepto fundamentado en los siguientes argumentos: No existe prohibición o restricción legal para que a una sociedad de comercialización internacional se le habilite un depósito público y la actividad principal de comercialización y venta de productos colombianos en el exterior sí puede tener una relación directa con el almacenamiento de bienes para otros usuarios de comercio exterior.

Señala que en consideración a la extrema competencia internacional, las sociedades de comercialización internacional no solo se limitan a adquirir y comercializar productos colombianos en el exterior sino a realizar actividades de apoyo a los productores de los bienes que adquiere y comercializa, tales como la adquisición al por mayor de insumos propiciando economías de escala en la producción y el aceleramiento del flujo de materiales desde el aprovisionamiento de insumos hasta la exportación del bien final, dentro del que se encuentra el control directo de procesos operativos en puerto y el almacenamiento de bienes de terceros dentro de la cadena de producción, lo cual, en su criterio, determina la relación de medio a fin entre la actividad de almacenamiento de un depósito público habilitado y el objeto social principal de una sociedad de comercialización internacional.

El despacho para resolver efectúa las siguientes consideraciones:

Las Sociedades de Comercialización Internacional son definidas por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1o, del Decreto 93 de 2003, como “aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas”.

Indica la referida norma que: “Dichas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables”:

Para efectos de la inscripción como tales, prescribe el literal b) de la norma en comento, que deberá verificarse entre otros el cumplimiento del siguiente requisito:

“b) Que tengan por objeto principal la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas” (énfasis añadido).

Del análisis literal de la norma, observa este Despacho que la disposición establece un objeto principal, mas no un objeto social exclusivo de las Sociedades de Comercialización Internacional, lo cual genera obviamente la posibilidad de desarrollar actividades accesorias y conexas con aquel.

No debe olvidarse que las inhabilidades deben tener un soporte en la Constitución o en la ley, de suerte que no es posible entrar a extenderlas a través de la interpretación jurídica, ya que las mismas tienen como finalidad la protección del interés general (Sentencia C- 780/01).

Sin embargo, no debe perderse de vista que conforme a lo previsto por el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de una sociedad se circunscribe al desarrollo de la actividad prevista en su objeto social, y que de acuerdo con el artículo 110, numeral 4 ibídem, “Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel” (énfasis añadido).

De igual forma, debe tenerse en cuenta que la doctrina reiterada del Consejo de Estado ha señalado que el significado de la expresión “giro ordinario” se halla vinculado al que en derecho mercantil se atribuye al enunciado “objeto social”.

Indica la jurisdicción que:

“A partir del alcance dado en la disposición legal sobre la capacidad de las sociedades mercantiles (la cual no es diferente respecto de las empresas industriales y comerciales) y de los conceptos generales que la doctrina comercial ha planteado sobre la materia, la Sala considera necesario precisar algunos aspectos básicos, así:

-- Para que un acto o contrato celebrado por una persona jurídica sea válido debe encontrarse comprendido dentro del objeto señalado bien por la ley o por los estatutos, según el tipo de entidad de que se trate.

-- El objeto social o de la empresa, se compone, a su vez, de:

i) Actos que están comprendidos en la noción de la actividad;

ii) Actos que están directamente relacionados con esa actividad, y

iii) Otros actos que tienen como finalidad (...) ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

-- El objeto principal de una sociedad o de una empresa está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar.

-- El objeto secundado se compone a su vez, de dos tipos de actos: aquellos que se encuentran en relación directa con la actividad principal del ente social y los que se realizan para ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

-- Todos los actos accesorios o que componen el objeto secundario de la actividad social deben tener una relación de medio a fin con el objeto social, so pena de su ineficacia.

-- La expresión “actividad conexa”, corresponde al concepto de lo que la jurisprudencia y la doctrina mercantil, denominan actividades secundarias o accesorias2.

-- La expresión 'giro ordinario de las actividades propias del objeto social', comprende el concepto de actividades principales previstas en el objeto social para el cual se constituyó la sociedad, pero no se agota en ese punto. De hecho, el giro ordinario de las actividades propias del objeto social debe incluir otros actos o negocios jurídicos cuya relación con aquellas permitan concretar o materializar las actividades intrínsecas de la naturaleza de la empresa social”. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mayo 29 de 2003.

Efectuada la precisión anterior, entra este despacho a revisar la normativa vigente relativa a la habilitación de depósitos públicos para determinar si el objeto social exigido a las personas jurídicas titulares de tal habilitación pueden tener tal actividad como accesoria de otro objeto social principal con el que guarden relación directa de medio a fin.

Establece el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 48:

“Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior”.

Conforme a lo anterior corresponde a los depósitos habilitados:

“Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo” (D. 2685/99, artículo 72, lit. b)).

De lo precedente, puede colegirse que la actividad de un depósito público habilitado por la autoridad aduanera puede ser accesoria o complementaria de otra actividad principal desarrollada por la misma persona jurídica y que la única limitación normativa para su desarrollo sería la establecida en el parágrafo 1o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, “Bajo ninguna circunstancia los depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte o de intermediación aduanera, salvo las excepciones previstas en este decreto”.

En efecto, las condiciones exigidas normativamente en materia de objeto social principal para efectos de la inscripción o habilitación, no son excluyentes, toda vez que para el cumplimiento del objeto social principal de una Sociedad de Comercialización Internacional, como es “la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas”; puede requerirse que estas personas jurídicas solicitantes de habilitación o renovación de depósitos públicos, cuenten con los depósitos habilitados para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, las cuales no necesariamente deben corresponder a mercancías que hayan sido consignadas al titular de la habilitación o sean de propiedad de este, ya que precisamente por la finalidad que persiguen estas sociedades de comercializar y vender los productos colombianos en el exterior, podrían requerir la habilitación de un depósito público para almacenar las mercancías de los usuarios del comercio exterior a quien ofrecen sus servicios.

En este orden de ideas, este Despacho revoca la tesis jurídica correspondiente al Problema Jurídico número 2 del Concepto 079 del 27 de noviembre de 2007 en el sentido de señalar que una Sociedad de Comercialización Internacional inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede obtener la habilitación como depósito público aduanero o depósito privado aduanero.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

El Jefe Oficina Jurídica DIAN,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.