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Concepto 140 de 2002 DIAN

(Aduanero) Tasa Especial por Servicios Aduaneros - ¿Si una mercancía se encuentra amparada por el certificado de origen corres

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CONCEPTO ADUANERO 140 DE 2002

(Diciembre 26)

Diario Oficial No. 45.059 de 10 de enero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.,

Doctora

ANGELICA MARIA PAZ RUIZ

SIA COMEX LTDA

Carrera 67 N° 48A-42

Bogotá

Referencia: Consulta radicada con el número 49344 de julio 11 de 2001.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Descriptores: Corrección de la declaración de importación

Fuentes Formales: Artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, artículos 131, 132, 144 del Decreto 2685 de 1999.

Problema jurídico uno

Es procedente corregir la subpartida arancelaria en una declaración de importación temporal de corto plazo cuando tal corrección implica un gravamen menor al inicialmente declarado.

Tesis jurídica

Si es procedente corregir la subpartida arancelaria en una declaración de importación temporal de corto plazo cuando tal corrección implica un gravamen menor al inicialmente declarado, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Interpretación jurídica

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, La Declaración de Importación se puede corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduanas, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del citado Decreto.

Siempre que se presente esta Declaración de Corrección, tal como lo manifiesta el inciso 6º del citado artículo, el declarante debe liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, según corresponda.

Así mismo y en concordancia con el citado artículo, el 132 del mismo estatuto dispone que no producirán efecto aquellas declaraciones de corrección en las que se liquide un menor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

De las normas citadas en principio es dable inferir que no es procedente presentar una declaración de corrección de una importación temporal a corto plazo para corregir la subpartida arancelaria por cuanto podría considerarse sin efectos en la medida que tal corrección implica la reducción del porcentaje a pagar por concepto de gravamen arancelario.

No obstante lo anterior, el inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 al ser modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, permite en su inciso tercero que el importador o declarante presenten declaración de corrección, previa solicitud y autorización de la autoridad aduanera, para cuando se pretendan corregir errores en el diligenciamiento de la declaración diferentes a los referidos en el inciso primero de la citada norma.

Si bien el inciso 1º menciona la subpartida arancelaria, a juicio de este Despacho, se sale del presupuesto de esta disposición, la corrección de la subpartida que implique "la liquidación" más no pago de tributos aduaneros, pues en principio la corrección por subpartida se efectúa para efectuar un mayor pago, de ahí que el inciso 6º del artículo 234 ibídem, tal y como se resaltó anteriormente, disponga que en la Declaración de Corrección el declarante deba liquidar y pagar los mayores tributos aduaneros.

En efecto, si se tiene en cuenta que el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999, señala que en la declaración de importación temporal se liquidarán los tributos aduaneros vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar, como el valor que se liquida por concepto de tributos aduaneros en una declaración de importación temporal de corto plazo no tiene por objeto el pago de tales tributos, la corrección materia de análisis no estaría catalogada como una declaración de corrección que no produce efectos por cuanto lo que la norma pretende dejar sin validez, son precisamente las enmiendas que traduzcan un menor pago de tributos aduaneros.

Sin embargo y para efectos de control, consideramos que antes de corregir la declaración debe obtenerse la autorización de la administración de aduanas con jurisdicción en el lugar donde se vaya a presentar la declaración de corrección, justificando el cambio de la subpartida a efectos de determinar como procedente la corrección. Adicionalmente de ser autorizada procedería la modificación de la garantía para ajustarla a la corrección autorizada.

Descriptores: Tasa Especial por Servicios Aduaneros

Fuentes Formales: Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, artículos 121, 128, 482 del Decreto 2685 de 1999

Problema jurídico dos

Si una mercancía se encuentra amparada por el certificado de origen correspondiente, podía la autoridad aduanera exigir al declarante el pago de la tasa especial de servicios aduaneros, cuando en el registro de importación no se consignó el acuerdo en virtud del cual se acogió al tratamiento preferencial.

Tesis jurídica

Si una mercancía se encuentra amparada por el certificado de origen correspondiente no podía la autoridad aduanera exigir al declarante el pago de la tasa especial de servicios aduaneros, cuando en el registro de importación no se consignó el acuerdo en virtud del cual se acogió al tratamiento preferencial.

Interpr etación jurídica

La Corte Constitucional, al decidir la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 633 de 2000, profirió sentencia declarando inexequibles los artículos 56 y 57, mediante los cuales se creó la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros. No obstante que los efectos de la sentencia se aplican hacia el futuro consideramos procedente absolver la consulta para efectos de la solución de posibles controversias que se hayan suscitado en vigencia de la ley y estén pendientes de resolver.

El artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 enlista entre los documentos soporte de la declaración de importación el certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales. En el enunciado señala que el declarante debe obtener los documentos soporte antes de la presentación y aceptación de la Declaración, conservarlos por un periodo de cinco (5) años y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando esta lo requiera.

A su vez, el artículo 128 del citado decreto dispone que la autorización de levante procede cuando en virtud de una inspección aduanera física o documental se establezca que:

"... el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentra amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a este, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes..." (numeral 10).

Se infiere de lo dispuesto en la norma transcrita de una parte, que la presentación del certificado de origen es requisito sine quanon para obtener el levante de la mercancía cuando se ha declarado acogiéndose a un tratamiento preferencial y de otra, que si se invoca la preferencia y no se allega el certificado correspondiente el declarante puede optar por la constitución de la garantía o por el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar.

Es entonces el hecho de no acreditar mediante la presentación del certificado original y en el momento de la inspección previa al levante, el tratamiento preferencial al cual se acogió, lo que ocasiona la pérdida, de un tratamiento de excepción legalmente consagrado para quienes comprueben ante la autoridad aduanera que las circunstancias de hecho de su importación, se enmarcan en los supuestos fácticos de la norma que consagra la preferencia y de los cuales está ausente la exigencia de que se haga constar en el registro de importación, el Acuerdo que va a amparar el tratamiento especial para la mercancía objeto de importación.

Descriptores: Viajeros

Fuentes Formales: Artículo 1°, parágrafo 2° del artículo 208, artículo 209,

artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, artículo 206 ibídem modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001, artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000

Problema jurídico número tres

¿Si el viajero trae consigo una mercancía cuyo valor supera los US$1.500 o no se ajusta a la definición de equipaje, es procedente que la autoridad aduanera autorice el cambio de régimen?

Tesis jurídica

Si el viajero trae consigo un a mercancía cuyo valor supera los US$1.500 o no se ajusta a la definición de equipaje, es procedente el pago de tributo único, o el cambio de régimen respectivamente siempre y cuando se cumplan los supuestos que en cada caso exige la norma.

Interpretación jurídica

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, se entiende por equipaje "todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte".

En el parágrafo dos del artículo 208 del decreto anotado, se precisa que no hace parte del equipaje el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87,88 y 89 del Arancel de Aduanas excepto los accesorios para vehículos y las mercancías que se clasifiquen por las subpartidas arancelarias que en él se señalan expresamente.

Además del marco conceptual anterior, la legislación aduanera establece unos límites a la modalidad de viajeros en razón del valor de las mercancías que conforman el equipaje. Es así como, el equipaje acompañado hasta por un valor de US$1500 tiene franquicia del tributo único previsto por el artículo 208 es jundem. Para las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no, el viajero que acredite una permanencia mínima en el exterior de cinco días calendario puede ingresar hasta tres (3) unidades los artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos deportivos, y artículos propios del arte u oficio del viajero, cuyo valor no supere los US$2.500 en las cantidades allí previstas.

De tal manera que si el valor del equipaje no supera los US$1.500 tiene franquicia del tributo único, y el equipaje que supere esta cifra pero sin exceder los US$2.500 puede declararse bajo la modalidad de viajeros, solo que pagando el tributo único ad valorem previsto en el artículo 209 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora, respondiendo su inquietud sobre la posibilidad del cambio de régimen le manifiesto que este procede en los eventos previstos en el parágrafo dos del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001, esto es cuando la autoridad aduanera advierta:

1. Mercancías distintas a las autorizadas para la modalidad, por ejemplo, material de transporte no exceptuado en el artículo 208 ibídem,

2. Mercancías que no cumplen los requisitos y condiciones legales previstos para la modalidad, por ejemplo, que exceden los US$4.000 previstos en el artículo 211 del citado Decreto 2685 de 1999.

3. Que el viajero no acreditó la permanencia mínima en el exterior.

En todos los casos anteriores y bajo la premisa de que el viajero haya declarado su equipaje, la autoridad aduanera dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado donde puede permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria, lo cual debe ocurrir dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, según precisión efectuada en el inciso 5° del artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000, so pena de que opere el abandono legal de la mercancía.

Pero, en cualquiera de los eventos anotados, si el viajero ha omitido declarar el equipaje procede la aprehensión y decomiso de la mercancía en los términos dispuestos en el inciso primero del ya citado parágrafo del artículo 206.

Conviene precisar que en el procedimiento previsto en el artículo 140 de la Resolución 4240 de 2000 para la revisión del equipaje se enfatiza sobre la procedencia de la verificación siempre que el viajero informe a la autoridad aduanera que trae mercancí as distintas a sus efectos personales, ya sea para la liquidación y pago del tributo único o para ordenar el traslado al depósito habilitado según corresponda. Además, si las mercancías deben someterse a importancia ordinaria deben cumplir todos los requisitos y trámites propios de esta modalidad.

Descriptores: Viajeros - Equipaje no acompañado

Fuentes Formales: Artículo 142 de la Resolución 4240 de 2000

Problema jurídico cuatro

Es indispensable la presentación del pasaporte original para la obtención del levante del equipaje no acompañado.

Tesis jurídica

No es indispensable la presentación del pasaporte original para el retiro del equipaje no acompañado.

Interpretación jurídica

El artículo 142 de la Resolución 4240 de 2000 señala el procedimiento que debe cumplir el viajero para el retiro de su equipaje no acompañado. Al tenor de los literales a) y b):

a) El viajero diligenciará la Declaración de Viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;

b) El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la declaración de Viajeros, que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella se haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado.

Del texto transcrito se infiere que el pasaporte se presenta en el momento en que el viajero ingresa al país porque es en ese momento cuando debe presentar la declaración en el puerto o aeropuerto de llegada. Por lo anterior también es forzoso concluir que se presenta el original del pasaporte, por cuanto las autoridades competentes de inmigración así lo exigen.

Continuando con el procedimiento, después que el funcionario aduanero confrontó la mercancía con los documentos, verificó el cumplimiento de los requisitos y todo estaba en orden, convalida su actuación estampando su nombre, firma y sello. El viajero paga el tributo único y se presenta con la copia de la Declaración de Viajeros y la constancia de pago a retirar su equipaje. Nótese que los documentos resaltados son los que el reglamento exige para el retiro del equipaje y en ningún momento se refieren al pasaporte, en el entendido que la oportunidad de su presentación es, como ya se dijo, al arribo del viajero al país y cuando presentó también la respectiva declaración.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Atentamente,

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.