Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 1028 de 2016 DIAN

(Aduanero) Se solicita pronunciamiento respecto de la aplicación del numeral 2.1 del artículo 34 de Decreto número 390 de 201

10282016Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 1028 DE 2016

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 50.073 de 30 de noviembre de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

100208221-001028

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2016

Doctora

CLAUDIA MARÍA GAVIRIA

Directora de Gestión de Aduanas

Carrera 8ª No 6c-38 piso 6o

Bogotá

Referencia: Radicado número 100202210-358 del 19/08/2016 - Aplicación Numeral 2.1 del artículo 35 Decreto número 390 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita en el escrito de referencia, pronunciamiento respecto de la aplicación del numeral 2.1 del artículo 34 de Decreto número 390 de 2016, el cual establece un tratamiento especial a los Operadores Económicos Autorizados, toda vez que el artículo 20 ibídem, precisa que sus obligaciones son las previstas en el Decreto número 3568 de 2011, establecidas para los importadores, exportadores o declarantes y operadores de comercio exterior, según corresponda.

Así mismo, cita el artículo 24 del Decreto número 3568 de 2011, referente a la gradualidad para la implementación del OEA, por tipo de usuario, iniciando por los exportadores, por lo tanto, consideran que se puede inferir que la exención de constituir garantías solamente recae sobre las obligaciones aduaneras como exportador.

Por todo lo anterior, solicita conceptuar sobre lo siguiente:

1. ¿La exención de constitución de garantía recae sobre las obligaciones aduaneras correspondientes al tipo de usuario por el cual se haya obtenido la autorización como OEA o recae sobre la totalidad de las obligaciones aduaneras?

2. Si la exención recae únicamente sobre las obligaciones correspondientes al tipo de usuario por el cual se obtuvo la calificación y teniendo en cuenta que actualmente solo los exportadores pueden obtenerla, cuál sería la forma de aplicarla teniendo en cuenta que actualmente existen operadores de comercio exterior que con una garantía amparan la totalidad de sus obligaciones aduaneras (importador, exportador, tránsito).

3. ¿Cuál sería la forma de aplicación frente a la garantía constituida por los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores, que obtengan la autorización como OEA?

Al respecto, este despacho considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Gobierno nacional expidió el Decreto número 3568 de 2011, el cual estableció la figura del Operador Económico Autorizado en Colombia, figura internacional impulsada por la Organización Mundial de Aduanas, cuyo objetivo es promover el Pilar Aduana – Empresa del Marco para Asegurar y Facilitar el Comercio Global, fomentando tanto las relaciones de confianza entre el sector privado y el Gobierno nacional, como la alianza entre las aduanas que conlleven a la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo para la aceptación recíproca de programas OEA.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la necesaria rigurosidad en la implementación de la figura, Colombia siguiendo los lineamientos y experiencia de otros países que han avanzado en su consecución, de manera gradual aperturó inicialmente para exportadores, con el ánimo de que fueran los primeros usuarios en recibir los beneficios en desarrollo de sus operaciones de exportación, promoviendo mayores condiciones de competitividad para aquellos que obtengan la condición de OEA. En desarrollo de ello se expidieron de manera específica los requisitos que deben cumplir los solicitantes para adquirir la autorización de OEA para exportadores.

Posteriormente con la Resolución número 00067 del 20 de octubre de 2016, se adicionó la Resolución número 000015 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se aperturó el Operador Económico Autorizado para importadores y, en consecuencia, se establecieron los requisitos específicos que se deben cumplir en materia de seguridad logística para obtener esta autorización.

Por su parte el artículo 8o del Decreto número 3568 de 2011, modificado por el Decreto número 1894 de 2015, prevé en sus parágrafos 1o y 3o, lo siguiente:

“Parágrafo 1o. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto. (Resaltado es nuestro).

Parágrafo 3o. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las autoridades de control que participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias”. (Resaltado es nuestro).

Por su parte el Decreto número 390 de 2016, estableció en sus artículos 34 y 35, lo siguiente:

Artículo 34. Autorización y calificación de los importadores, exportadores y Operadores de Comercio Exterior. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar o calificar a los importadores, a los exportadores y a los operadores de comercio exterior, con miras a otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 35 de este decreto.

La autorización se otorgará en los siguientes casos:

(...)

1.2. Operador Económico Autorizado. El importador, el exportador o el operador de comercio exterior, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, la que se sustenta en la confianza y seguridad de la cadena logística, de conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto número 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. (Resaltado es nuestro).

Obtenida esta calidad, el operador económico autorizado gozará del tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 35 de este decreto”.

Artículo 35. Tratamientos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales a los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, de acuerdo a la autorización o calificación otorgada de que trata el artículo 34, en las condiciones y términos que establezca la misma entidad. (Resaltado es nuestro).

(...)

2. Importadores, exportadores y operadores de comercio exterior, que tengan la calidad de Operador Económico Autorizado.

2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras”.

De conformidad con el artículo 674 del Decreto número 390 de 2016, a la fecha se encuentra vigente el numeral 2.1 del artículo 35 ibídem.

Así las cosas, se observa que este beneficio aplicará para los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior que adquieran la autorización de OEA, en el tipo de usuario correspondiente, esto es, si un exportador debe en desarrollo de alguna de sus operaciones en materia de exportación, constituir una garantía y ostenta la calidad de OEA Exportador podrá hacer uso de este beneficio y, por tanto, abstenerse de constituir esta garantía.

En el mismo sentido, para el caso del importador, actualmente podrá hacer uso del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 35 del Decreto número 390 de 2016, en lo relacionado con sus operaciones de importación, cuando este sea autorizado como OEA importador, previo cumplimiento de lo previsto en la reglamentación recientemente expedida y así para cada operador de comercio exterior en la medida en que se vaya aperturando el OEA para cada tipo de usuario, en atención a la gradualidad para la implementación prevista en el artículo 24 del Decreto número 3568 de 2011.

De otra parte, respecto de los UAP y ALTEX que obtengan la calidad de OEA, vale la pena precisar que al tener estas figuras un origen y naturaleza conceptual completamente diferentes a la del Operador Económico Autorizado, la aplicación de los beneficios es complemente independiente y, por lo tanto, el beneficio de “No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras” solo aplica para los usuarios que obtengan la autorización de Operador Económico Autorizado, teniendo en cuenta el tipo de usuario correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el tratamiento especial de que trata el numeral 2.1 del artículo 35 del Decreto número 390 de 2016, referente a la no constitución de garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, debe aplicarse en armonía con la gradualidad en la implementación del OEA prevista en el artículo 24 y en los parágrafos 1o y 3o del artículo 8o del Decreto número 3568 de 2011, por lo tanto, su aplicación está condicionada a que los importadores, exportadores u operadores de comercio exterior, adquieran la calidad de OEA para el tipo de usuario correspondiente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria, expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.