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Oficio 23841 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Lo manifestado en el Concepto número 046 del 30 de mayo de 2007 es aplicable a las importaciones temporales de cor

238412015Aduanero
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OFICIO 23841 DE 2015

(agosto 18)

Diario Oficial No. 49.632 de 11 de septiembre de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2015

100208221-001061

Referencia: Radicado número 021214 del 27 de mayo de 2015

TemaAduanas
DescriptoresImportación Temporal de Corto Plazo - Modificación de la Modalidad
Fuentes formalesArtículos 150 del Decreto número 2685 de 1999 y 27 del Código Civil, Concepto número 046 del 30 de mayo de 2007.
Resumen de Notas de Vigencia

Atento saludo señora Vargas Alvira:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta si lo manifestado en el Concepto número 046 del 30 de mayo de 2007 es aplicable a las importaciones temporales de corto plazo; es decir, si habiéndose pagado todos los tributos aduaneros pero no pudiéndose finalizar la mencionada modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido, tampoco es necesario presentar declaración de legalización.

En el citado Concepto se manifestó:

“Para efectos de modificar la modalidad en las importaciones temporales, el artículo 150 del Decreto número 2685 de 1999, con la modificación introducida por el artículo 8o del Decreto número 4136 de 2004, se establecieron los siguientes eventos para la modificación de la modalidad:

– Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.

– Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4o y 5o del artículo 231 del presente decreto.

– En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la jurisdicción de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.

(…)

– Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.

(…)

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que se canceló la totalidad de los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad, evento en el cual, habrá que ordenar la efectividad de la garantía únicamente por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, cuyo numeral 1.3 establece:

(...)

Ahora bien, para terminar la modalidad, habida cuenta de que se pagaron los tributos aduaneros y la sanción correspondiente, procede la modificación oficiosa por parte de la administración como forma de terminar la modalidad de importación temporal, lo anterior teniendo en cuenta que esta resulta ser la norma más favorable al importador de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del Decreto número 4136 de 2004, sin que sea necesario presentar declaración de legalización.

En consecuencia, no es necesario presentar declaración de legalización cuando en la importación temporal de largo plazo se pagaron todos los tributos aduaneros pero no se pudo finalizar la modalidad con la modificación a importación ordinaria dentro del término establecido, en este caso la administración debe hacer efectiva la garantía por el monto de la sanción prevista en el artículo 482-1, numeral 1.3 y terminar de oficio la modalidad”. (Subrayado fuera de texto).

De lo antepuesto, es preciso destacar el inciso 2o del artículo 150 del Decreto número 2685 de 1999 el cual establece que, no habiéndose modificado la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia, “tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4o y 5o del artículo 231 del presente decreto”. (subrayado fuera de texto).

De modo que, acudiendo al método de hermenéutica jurídica previsto en el artículo 27 del Código Civil –“[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”– es palmario que, en tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se debe presentar la declaración de legalización cuando se decida dejar la mercancía en el país y no se ha modificado la declaración de importación temporal a importación ordinaria dentro del término establecido, so pena de que se aprehenda la mercancía y se haga efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto número 2685 de 1999; en otras palabras, lo manifestado en el Concepto número 046 del 30 de mayo de 2007 no es aplicable al evento consultado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (e),

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

Fuentes formales

Artículos 150 del Decreto número 2685 de 1999 y 27 del Código Civil, Concepto número 046 del 30 de mayo de 2007.

Descriptores

Importación Temporal de Corto Plazo - Modificación de la Modalidad