Oficio 65622 de 2014 DIAN
(Aduanero) Solicita se indique cuál es el procedimiento administrativo aplicable frente a las distintas tesis jurídicas que pr
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OFICIO 65622 DE 2014
(diciembre 5)
Diario Oficial No. 49.368 de 17 de diciembre de 2014
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
100202208-1454
Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2014
Ref: Radicado 37204 del 10/06/2014.
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Levante de la mercancía y causal de aprehensión y decomiso. |
| Fuentes formales: | Artículos 1o, 127 inciso tercero, 128, numeral 6, 502 numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999, y artículo 85-1, literales b) y c) de la Resolución 4240 de 2000. |
Cordial saludo, doctor Cruz:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Solicita se indique cuál es el procedimiento administrativo aplicable frente a las distintas tesis jurídicas que presentan los Oficios 0317 y 057188 del 30 de abril y 10 de septiembre, ambos de 2013, habida cuenta que en el primer oficio, resulta procedente subsanar la falta de documentos soporte dentro del término de almacenamiento, y en el segundo, cuando no se subsana dentro de los treinta (30) días siguientes a la inspección aduanera una restricción administrativa contenida en un documento soporte, es causal de aprehensión y decomiso, así se encuentre la mercancía dentro del término de almacenamiento Autorizado.
Al respecto, este Despacho considera pertinente extractar los problemas jurídicos analizados y sus conclusiones de los Oficios 0317 y 057188.
1. Oficio 0317 de 2013
El problema jurídico del oficio bajo examen, es el mismo al del Oficio 068804 de 2012 en el que se estudió cuál es el procedimiento aplicable cuando se vencen los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera en la que se presentó controversias de valor por el numeral 5, del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que el declarante haya obtenido levante de la mercancía, cuando aún se encuentra dentro de los términos de almacenamiento del artículo 115 ibídem.
Se reitera en el oficio que nos ocupa lo expuesto en el Oficio 068804, y se concluye que si todavía continúa la contabilización de plazo de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, se “puede someter nuevamente a inspección la mercancía que pretende importar, con la presentación de una declaración inicial, ajustando el valor declarado conforme lo sugerido por la Autoridad administrativa o sin ajuste pero acompañado de una póliza para precaver la controversia de valor que ya se le había planteado, casos en que los que, previas las comprobaciones de rigor, procedería de la Autorización de levante”.
Lo anterior, se sustenta en las normas aduaneras que establecen que la declaración de importación con la que se surtió la primera inspección aduanera en la que se suscitó la controversia de valor, no surtió efecto legal alguno por falta de levante, conforme al literal a) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, así como por virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 127 ibídem que: “Culminada la actuación administrativa que dio origen a la inspección y vencidos los términos previstos en los numerales 5,6,9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará el término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto”.
El oficio objeto de examen, también analizó la contradicción que existe entre lo dispuesto en el literal b) del artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000 con lo manifestado en el Oficio 068804 de 2012 en torno al tipo de la declaración de importación que debe presentarse, cuando se reanudan los términos de almacenamiento. En dicho evento, concluyó que después de haber sido analizado los literales a) y c) del artículo 151 de la Resolución 4240 de 2000, que debe presentarse una declaración inicial cuando se reanuda el término de almacenamiento. La anterior conclusión se sustenta en que por tratarse el artículo 151, en una norma posterior al literal b) del artículo 85-1, aquella prevalece en su aplicación, de acuerdo a la regla de interpretación consagrada en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 157 de 1887.
2. Oficio número 057188 de 2013
El problema jurídico abordado en el oficio objeto de examen, versa sobre cuál es la situación de la mercancía en los siguientes eventos: cuando no se aporta la licencia de importación dentro del plazo establecido en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el periodo restante de almacenamiento; cuando cae en abandono legal de que tratan el artículo 1o, el parágrafo del artículo 115 y los artículos 228 y 231 ibídem.
La tesis jurídica expuesta en el oficio que nos ocupa, parte de la base de que cuando se establezca como resultado de una inspección aduanera física o documental, la ausencia de un documento soporte de la declaración de importación con el que se deba dar cumplimiento a restricciones legales o administrativas, el declarante dispondrá de treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección para acreditarlos en debida forma por virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, so pena de incurrir en la causal de aprehensión y decomiso de que trata el numeral 1.25 del artículo 502 ibídem.
En consecuencia, a efectos de determinar la coherencia y pertinencia jurídica de lo manifestado por la doctrina transcrita, este Despacho entra a efectuar el siguiente análisis:
El numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 establece como causal de aprehensión la siguiente: “...cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa”. (Las negrillas son nuestras).
Con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso, el literal c) del artículo 85-1 de la Resolución 4240 de 2000 dispuso: “ Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación, comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999” (las negrillas son nuestras).
Con todo lo expuesto, el consultante interpreta que se presenta una contradicción en las tesis jurídicas de los Oficios 0317 y 057188 del 30 de abril y 10 de septiembre, ambos de 2013, toda vez que con el Oficio 0317 de 2013, se afirma que vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 ibídem, y como consecuencia de ello, podrá presentarse una declaración inicial para someter la mercancía a una modalidad de importación y solicitar la inspección aduanera. Por el otro lado, el Oficio 057188 de 2013, plantea que vencido el plazo del numeral 6, del artículo 128 ibídem, no se acredita el documento soporte que demuestre que fue superada la restricción legal o administrativa, se configura la aprehensión y decomiso de la mercancía por la causal del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Al respecto debe precisarse que el inciso 3 del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, debe ser entendido en el marco jurídico que regula el término de almacenamiento y los efectos derivados de su suspensión o reanudación del mismo, a diferencia de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, como es la aplicación de la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 ibídem.
Al punto, el Concepto 57191 de 2013, doctrina actualmente vigente, se pronunció en los mismos términos cuando señala que “Nótese como el anterior marco jurídico regula el término de permanencia y los efectos derivados de su suspensión o reanudación, en los términos anteriormente señalados; situación diferente al cumplimiento de los requisitos a fin de obtener la Autorización de levante de la mercancía, como por ejemplo los relacionados con los documentos soporte de la declaración de importación, cuyo incumplimiento dará lugar a la aprehensión de mercancías por la causal señalada en el artículo 502, numeral 1.25”.
Así las cosas, concluye el citado concepto que: “En ese orden de ideas, este Despacho considera que la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, contenida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, no se entiende modificada por lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 ibídem, pues la última norma se refiere exclusivamente a la reanudación del término de almacenamiento de la mercancía”.
Si se aceptara la interpretación de que suspendida una inspección aduanera por el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 y con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la práctica de la misma, no se acredite el documento soporte que supere la restricción legal o administrativa; se reanuden los términos del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999; vencido dicho término, no se obtenga levante y la mercancía caiga en abandono legal, no solo se estaría modificando la causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 ibídem, sino que además se volvería nugatorio la aplicación del decomiso, toda vez que esta se presenta cuando las mercancías no acreditan el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las Autoridades aduaneras de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999.
En los anteriores términos este Despacho no encuentra contradicción en las tesis jurídicas de los Oficios 0317 y 057188 del 30 de abril y 10 de septiembre, ambos del 2013 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, y por ende, se confirman en su integridad.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica,
DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO.