Concepto 132 de 2002 DIAN
(Aduanero) ¿Puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar a un Usuario comercial de Zona Franca como Depósit
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 132 DE 2002
(noviembre 25)
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
LEONARDO SICARD ABAD
Director de Aduanas Nacionales
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Nivel Central
Bogotá, D. C.,
Ref.: Consulta No. 01095 de 5 de noviembre de 2002
De acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. este Despacho es competente para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias nacionales. En tal sentido se expide el siguiente concepto.
Tema: Aduanas
Descriptores: Depósitos de Transformación y Ensamble y Zonas francas Industriales de Bienes y de Servicios.
Fuentes formales: Título IX, artículos 289, 189 y ss. del Decreto 2685 de 1999.
Problema Jurídico
¿Puede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar a un Usuario comercial de Zona Franca como Depósito de Transformación o Ensamble una bodega ubicada dentro de dicha Zona?
Tesis Jurídica
No se puede habilitar depósitos de Transformación o Ensamble a un Usuario Comercial de Zona Franca.
Interpretación Jurídica
De conformidad con los artículos 189 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 111 y 113 de la Resolución 4240 de 2000, este último modificado por el artículo 23 de la Resolución 5644 de 2000, la mercancía que se introduce al territorio aduanero nacional bajo la modalidad de transformación o ensamble queda en disposición restringida y obliga presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad correspondiente sin pago de tributos aduaneros, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional. Dicha modalidad podrá posteriormente terminarla dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, ya sea declarando el bien en importación ordinaria y cancelando los tributos aduaneros correspondientes; declarándolo en importación con franquicia o mediante su exportación, reexportación o destrucción de manera que carezca de valor comercial, o cuando se entienda abandonado por no haberse configurado ninguno de los eventos descritos.
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 1o. del Decreto 2233 de 1996 las zonas francas de Bienes y Servicios son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos.
Según el artículo 392 del Decreto 2685 de 1999 la introducción de bienes a Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios por parte de los usuarios se consideran por fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuesto a las exportaciones.
Ahora bien, las operaciones que pueden realizarse en Zona Franca están expresamente previstas en el Título IX del Decreto 2685 de 1999 de tal suerte que toda introducción o salida de mercancía desde o a la zona franca debe sujetarse a los requisitos y trámites exigidos para el efecto. En tal sentido cuando se trata de realizar operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a la Zona Franca los artículos 396 a 398 ibidem precisan que tratándose de materias primas, partes, insumos y bienes terminados o en libre disposición pueden ser objeto de exportación definitiva.
Tratándose de bienes que van a ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca, el inciso 2 del artículo 396 del citado decreto precisa que deben ser sometidos a la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, caso en el cual y de conformidad con el artículo 289 del mismo decreto debe tratarse de bienes nacionales o nacionalizados. Respecto de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en libre disposición que se introduzcan a la Zona Franca para efectos distintos al señalado anteriormente señala el artículo 396 ibidem prevé que la introducción en el mismo estado de este tipo de bienes no se considera exportación y por ende sólo requeriría la autorización del usuario operador.
En cuanto a los bienes sujetos a modalidades de importación con regímenes suspensivos de tributos aduaneros, el artículo 397 del Decreto 2685 de 1999 únicamente permite que los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para la reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-expor tación, puedan finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a nombre de un usuario comercial o industrial.
Por último, el artículo 398 permite la introducción a Zona Franca proveniente del resto del territorio aduanero nacional y con la sola autorización del usuario operador dado que no constituye una exportación, de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituya parte de su objeto social.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de transformación y ensamble se consagra en la legislación aduanera para que las industrias de transformación y ensamble puedan importar mercancías que serán sometidas a estos procesos industriales en los lugares que para el efecto se habilitan como depósitos de transformación o ensamble.
Por la especialidad de la modalidad, la importación se concede con suspensión en el pago de los tributos aduaneros y por lo tanto, los bienes, como se comentó anteriormente, quedan en disposición restringida. Bajo estos considerandos si el artículo 397 del Decreto 2685 de 1999 sólo permite la introducción a Zona Franca desde el territorio nacional de bienes sometidos a las modalidades de importación temporal y previo sometimiento de los mismos a la modalidad de reexportación para efectos de dar por terminado el régimen suspensivo de tributos aduaneros, mal puede permitirse la introducción a dicha Zona Franca de mercancías sometidas a otra modalidad de importación con régimen suspensivo de tributos aduaneros, como lo son los bienes sometidos a la modalidad de transformación o ensamble.
Así las cosas, cuando el literal b) del artículo 409 del Decreto 2685 de 1999 obliga al usuario operador de la Zona Franca a autorizar el ingreso a los recintos de la Zona desde el resto del territorio nacional, de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas aduaneras debe entenderse que dicho usuario al autorizar la introducción de mercancías lo hace en las condiciones anteriormente descritas.
Por lo demás, aun cuando las actividades de almacenamiento que realiza una persona jurídica cuando ostenta la calidad de usuario comercial de zona franca no son incompatibles cuando se realizan dentro de la zona franca o fuera de la misma, esta situación jurídica conlleva no sólo el disfrute de los derechos sino también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de las zonas francas que no puede dejar de aplicarse a pretexto de ostentar la habilitación de un depósito de transformación o ensamble cuya regulación tiene especial tratamiento, incompatible con el de Zonas Francas, más aún cuando la habilitación del deposito no puede restringirse al mero almacenamiento, pues como se ha observado los depósitos se habilitan para que dentro de tales recintos las industrias de transformación o ensamble desarrollen su objeto social sin limitaciones.
La afirmación del Ministerio de Comercio Exterior en el sentido de que no existe incompatibilidad alguna entre la actividad de almacenamiento rea lizada en los depósitos de transformación y ensamble y la actividad que desarrolla un usuario comercial, para efectos de que la persona jurídica pueda ostentar esta calidad, no obliga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a que otorgue habilitación de un depósito de transformación o ensamble en zona franca para almacenar mercancías introducidas al país para someterlas a dicha modalidad, sustrayendo al usuario comercial de la regulación especial de la zona franca. En consecuencia, aunque las actividades a desarrollar puedan ser compatibles, no lo son con el régimen legal aduanero.
En esta forma, el Despacho considera que no se pueden habilitar depósitos de Transformación o ensamble en Zonas Francas a un Usuario Comercial.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,
Jefe Oficina Jurídica.