Concepto 31 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿La entrega de bienes donados a entidades sin animo de lucro debidamente reconocidas al amparo de auxilios para damn
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2000
(Marzo 7)
Diario Oficial No 43.955, de 31 de marzo de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctor
HUGO PARRA OSPINA
Calle 125 número 29-59 Oficina 409
Santa Fe de Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicada número 20661 de febrero 9 de 2000.
Tema: Procedimiento.
Subtema: Notificación y ejecutoria de los actos administrativos.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
Problema jurídico
¿Cuándo se entiende ejecutoriado el acto administrativo que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso?
Tesis jurídica
El término de ejecutoria del acto administrativo, que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso, es de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Interpretación jurídica
Mediante Concepto 198 de noviembre 1o. de 1994, Problema Jurídico número 2, se señaló:
"(..)
2.2.1 Ejecutoria del Acto Administrativo Aduanero:
La ejecutoria del acto administrativo es una característica del acto en firme, en virtud de la cual el acto puede ser ejecutado por la Administración sin que esta requiera de autoridad distinta para hacerlo cumplir o procedimiento adicional para el mismo efecto.
En este sentido está estatuido el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza:
"Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados."
Sin embargo, para que el acto administrativo tenga fuerza ejecutoria no es suficiente con que haya sido expedido, es necesario además, que se encuentre en los eventos previstos por el artículo 62 ibidem, según el cual, se entiende que un acto administrativo se encuentra en firme, en los siguientes casos:
1. Cuando contra el acto no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, y
4. Cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos.
Los recursos en la vía gubernativa se conceden en el efecto suspensivo por expresa disposición del artículo 55 ejusdem. Así las cosas, un acto administrativo definitorio contra el que proceden recursos, se encontrará en firme, en los casos de los numerales 2o., 3o. y 4o. del párrafo anterior y para que pueda ser ejecutado por la administración, es indispensable que la decisión o fallo de los recursos se le haya notificado en debida forma al interesado.
(..)".
En el Problema Jurídico número 3 ibidem se manifestó:
"El Decreto 1909 de 1992 dispone en su artículo 98:
"Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 99 ibidem al regular sobre la notificación por correo, es claro al disponer en su inciso 1o.:
"La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguientes de la fecha de su introducción al correo.." (subrayado fuera de texto).
Como quiera que la norma es explícita sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por correo, tanto para la administración como para el administrado, no puede pretenderse por vía de interpretación señalar otro distinto".
Mediante Concepto 026 del 23 de junio de 1997, se señaló:
"La ejecutoria es un fenómeno procesal que va "implícito" en todo acto administrativo que sea susceptible de notificación a la parte interesada y que acontece una vez el acto administrativo se encuentre en firme por el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo a saber:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie a ellos.
4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.
A su vez el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo prescribe: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados",
Como se deduce, la firmeza de los actos administrativos permite su ejecución por parte de la Administración.
Para este Despacho, la constancia de ejecutoria no es indispensable para que acontezca el fenómeno de la ejecutoria, que como se observó anteriormente, va implícito en todo acto administrativo, razón por la cual no se necesita un pronunciamiento expreso de tal acontecimiento, por cuanto con el solo transcurso del tiempo, contado a partir de la diligencia de notificación se puede inferir el momento de la ejecutoria del acto.
Como se observa, mediante los conceptos transcritos se definió la "firmeza" de los actos administrativos, pero no se señaló el término de ejecutoria de los mismos.
En materia aduanera, no existe disposición especial que fije un término preciso de ejecutoria de los actos administrativos definitivos proferidos por la Administración, razón por la cual es necesario acudir a las normas que sobre la materia consagran los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, por expresa remisión en este último caso, de conformidad con el artículo 267 C. C. A.
El artículo 64 del Código Contencioso Administrativo prescribe: "Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados".
Por su parte, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirán una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta".
De lo anteriormente expuesto, se infiere que el término de ejecutoria de los actos administrativos que ponen fin a una actuación de la Administración es de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación, en razón a que dicho término se define claramente en el Código de Procedimiento Civil, artículo 331, al no existir norma aduanera o del Código contencioso Administrativo que lo regule.
Finalmente, en cuanto a la forma de notificación que debe surtirse respecto de los actos administrativos, es claro que en materia aduanera, la misma podrá surtirse por correo o personalmente, según lo dispone el artículo 98 del Decreto 1909 de 1992.
Cabe señalar, que mediante Sentencia de abril 27 de 1994, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz se expresó lo siguiente:
"(..)
Los artículos 98 a 101 del Decreto Reglamentario número 1909 de 27 noviembre de 1992, disponen: que los autos que ordenen inspecciones aduaneras, emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente; que cuando dichos actos se profieran dentro del proceso de importación se notifican por esta (artículo 98); la forma como se practica la notificación por correo, cuándo se entiende surtida, cómo se corrigen en caso de devolución errada, cómo se suple en caso de devolución de las actuaciones y cómo se entiende surtida en este último caso (artículo 99); la forma como se practica la notificación personal o en caso de citación (artículo 100); y cómo se practica la notificación por estado, cuál es el contenido de éste y el término de duración (artículo 101).
Como se expresó en el proveído que resolvió la solicitud de la medida precautoria, para dilucidar el fondo de la controversia es menester efectuar un estudio coordinado de las normas constitucionales y legales invocadas como fundamento para la expedición del Decreto 1909 de 1992 que contiene los artículos antes mencionados.
En este orden de ideas se tiene que de tales normas es preciso destacar las siguientes:
El artículo 189 numeral 25 de la Carta Política le atribuye al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la facultad de: "Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, regular el comercio exterior, y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley". (Las negrillas son de la Sala).
La Ley 6a. de 1971, "por la cual se dictan normas generales a las cuales debe, sujetarse el Gobierno Nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, en su artículo 3o. prevé que las modificaciones que se introduzcan deberán consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y los procesos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, con el fin de revisar la legislación vigente.
La Ley 7a. de 1991, "por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas atribuciones y se dictan otras disposiciones", señala en su artículo 2o. los principios a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional, advirtiendo que tales principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
El artículo 108 de la Ley 6a. de 1992, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público y se dictan otras disposiciones", establece entre otros aspectos, que la Dirección General de Aduanas tendrá adicionalmente la facultad de investigación, control y fiscalización que tiene la Dirección General de Impuestos Nacionales, con exclusión de la de determinar tributos, sanciones y presunciones.
De las normas señaladas colige la Sala lo siguiente:
1. El Gobierno Nacional está facultado constitucionalmente para regular lo concerniente al régimen de aduanas, con sujeción a la ley.
2. Esta amplia facultad constitucional no excluye de dicho régimen la consagración de normas de procedimiento que deben tenerse en cuenta en las actuaciones que emanen de la Administración Aduanera, es decir, que en esta materia el Gobierno Nacional está autorizado para consagrar normas especiales de procedimiento. Pero lo que verdaderamente es relevante es la sujeción a la ley que impone la Carta al Gobierno Nacional.
3. Dicha sujeción, en este caso, se da frente a los preceptos legales contenidos en las Leyes 6a. de 1971, 7a. de 1991 y 6a. de 1992, las cuales por su carácter de leyes marco consagran parámetros generales. Dentro de estos conviene destacar, por ser pertinente en el evento que ocupa la atención de la Sala, la consagración de los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, que, según el numeral 8 del artículo 2o. de la Ley 7a. de 1991, deben orientar las actuaciones de la Administración.
4. En el caso sub examine no observa la Sala que los artículos acusados contravengan tales criterios. En efecto el principio de publicidad en las decisiones no se ve vulnerado con la notificación por correo, pues aquéllos según se deduce claramente del texto del artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, parten del supuesto de que por cualquier medio se pueda localizar al interesado destinatario de la notificación. Así pues en la norma citada se prevé:
"Dirección para notificaciones.
La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección.
Cuando no exista declaración ni dirección procesal el acto administrativo podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria".
5. Estando garantizado el principio de publicidad lo está también, por ende, el de contradicción.
6. Finalmente, reitera la Sala lo expresado en el proveído que resolvió la solicitud de suspensión provisional en cuanto a que la garantía del debido proceso no sólo se logra a través de la notificación personal, sino con que el interesado tenga conocimiento, por cualquier medio, de la decisión, que lo afecta y pueda así ejercitar su derecho de defensa, sin importar la forma que se adopte para ello, siempre y cuando esté autorizada por la Constitución y la ley. Tal es el caso de la notificación por correo, como lo ha demostrado la práctica, imprime celeridad y eficacia en el trámite de las actuaciones, sean administrativas o judiciales.
Por los anteriores razonamientos estima la Sala que no se han vulnerado las normas constitucionales y legales que invoca la demandante, y, en consecuencia, habrá de denegar las súplicas del libelo demandatario".
Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que es válida la notificación por correo de los actos administrativos que ponen fin a la actuación administrativa.
En los anteriores términos respondemos su petición.
Atentamente,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.