Concepto 200 de 2000 DIAN
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Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 200 DE 2000
(Octubre 5)
Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Concepto Revocado por el Concepto 115 de 2002>
Bogotá, D. C., 5 de octubre de 2000
Doctora
MARIA CRISTINA HERNANDEZ A.
Calle 43A No 68B- 47 Interior 2 Apartamento 701
Bogotá
Ref.: Radicado 88655 de septiembre 28 de 2000
Tema: Importaciones Temporales
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada.
Problema jurídico
¿En las importaciones temporales de largo plazo, autorizadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, si el pago de la cuota se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio igualmente cancelar el valor de los intereses moratorios dentro del mismo término?
Tesis jurídica
En las importaciones temporales de largo plazo, autorizadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, si el pago de la cuota se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio liquidar los intereses moratorios, independientemente de que el pago de los mismos se produzca con posterioridad a dicho término.
Interpretación jurídica
El Decreto 1909 de 1992 consagraba la importación temporal como una modalidad mediante la cual se ingresaban al territorio nacional determinadas mercancías destinadas a la reexportación en el mismo estado, por un término legal autorizado; término durante el cual los tributos aduaneros se encontraban suspendidos y la mercancía quedaba restringida para su disposición.
Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2492 proferido el 15 de diciembre del año de 1999, expidió algunas modificaciones al régimen de importación temporal, señalando en su artículo segundo que:
"El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá efectuar el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992…".
Norma esta que bajo las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, corresponde íntegramente en su literalidad a la vigente, la cual establece:
Artículo 146. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la utilización de la mercancía en cualquier obra de su interés. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podrá cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo 543 de este Decreto. Vencido este término sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación y dispondrá la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía.
Paralelamente en la historia de la legislación aduanera, aparecen consagradas disposiciones que aplicables tanto en materia sustancial como procedimental invocan el denominado principio de favorabilidad, tal es el caso de los artículos 323 del Decreto 2666 de 1984, vigente hasta el 1o de julio del presente año y del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999.
Al momento de expedición del Decreto 2492 de 1999, en materia de favorabilidad el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, preceptúaba:
"Disposición más favorable. Si antes de la decisión y siempre que las mercancías permanezcan en Aduanas, se expide una norma que favorezca al recurrente, la administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en el recurso interpuesto...".
La norma transcrita preveía, entonces, la obligatoriedad de aplicar las normas favorables siempre y cuando se cumplieran los presupuestos legales, esto es:
1. Que la norma favorable adquiera vigencia antes de la decisión, o sea dentro del procedimiento administrativo que se esté adelantando o dentro de la vía gubernativa (recursos).
Implicando con ello que consecuencialmente se entienden amparadas con dicho principio todas aquellas importaciones temporales de largo plazo, cuyo pago de las cuotas respectivas no se hubiere presentado oportunamente y que hayan generado un proceso administrativo que se estuviere adelantando o se encontraren surtiendo un recurso de la vía gubernativa.
2. Que las mercancías permanezcan en aduanas, es decir, que permanezcan bajo control de las autoridades aduaneras, como acontece antes de obtenerse el levante de la mercancía, o cuando las mercancías son aprehendidas
En este aspecto es pertinente señalar que como se ha sostenido en reiterados conceptos, las mercancías ingresadas al amparo de una importación temporal se encuentran en disposición restringida, en tanto se produzca su correspondiente nacionalización. Es decir que las mismas no pueden ser objeto de enajenación o transformación lo que lleva a inferir que durante el tiempo de la importación bajo dicho régimen las mercancías permanecen en permanente control de las autoridades aduaneras, entendiéndose cumplido entonces el segundo presupuesto establecido para la aplicación del principio de favorabilidad.
Razón por la cual, en las importaciones temporales de largo plazo presentadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1999, sí procedía aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 323 del Decreto 2666 de 1984, con el fin de que el importador pudiese hacer uso del artículo segundo del Decreto 2492 de 1999, siempre y cuando se diera cumplimiento a la literalidad del mismo, esto es, que cuando el pago no se hubiese realizado oportunamente, podría efectuarse el pago de la cuota atrasada dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento liquidándose los intereses moratorios de que trataba el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.
Situación esta que dio un vuelco jurídico a la posición asumida en concepto 073 de 1996, ratificado por sentencia del Consejo de Estado, en el sentido de considerar como oportuno el pago del valor de la cuota atrasada, que se realizara dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la misma y en el cual se liquidaran además los intereses moratorios, de tal forma, que sólo se presentaría incumplimiento en el caso de que el interesado no cancele el valor de la cuota dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de la misma, reconsiderando así, de manera directa la doctrina existente hasta la fecha.
Como se observa en las normas transcritas, el legislador refiriéndose a los intereses moratorios, incluyó como obligación solamente el acto de liquidar los mismos, sin referirse para nada al momento del pago o la cancelación de estos, bastó con remitir su aplicabilidad al artículo 543 del Decreto 2685 de 199..., el cual señala:
"Artículo 543. Intereses Moratorios.
Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Al efecto los artículos referidos del Estatuto Tributario disponen:
Artículo 634. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial".
Artículo 634-1. Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva (Artículo Adicionado Ley 383/97, art. 69).
Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés –DTF– efectivo anual, certificada por el Banco de la República, aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El Gobierno publicará, para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá durante el mismo, con base en la tasa –DTF– promedio vigente efectivo anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual.
Parágrafo. La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley durante el primer trimestre de 1999, será del veintiocho por ciento (28%) (Ley 488/98 art. 85).
Como se observa el artículo 634 del Estatuto Tributario es claro al señalar que los intereses moratorios deberán liquidarse y pagarse, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, y que para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. Disposiciones estas que, al aplicarlas en materia de importaciones temporales no contravienen el presupuesto de que los intereses moratorios sean cancelados por fuera de los tres meses siguientes al vencimiento de la cuota, cuando la misma haya sido cancelada dentro del término consagrado en el artículo 146 del Decreto 2685 de 1999.
De lo expuesto anteriormente se concluye que, en las importaciones temporales de largo plazo, autorizadas en vigencia del Decreto 1909 de 1992, si el pago de la cuota se efectúa dentro de los tres meses siguientes a su vencimiento, es obligatorio liquidar los intereses moratorios, independientemente de que el pago de los mismos se produzca con posterioridad a dicho término.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.