Concepto 37 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte, con carga o en
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 37 DE 2006
(Julio 10)
Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.,... de julio de 2006
Señor
LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE
Carrera 6 No 14-98 Oficina 905
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 34066 de 10/04/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION DE AERONAVES
FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículo 1o
Decreto 2685 de 1999, artículo 90
Decreto 2685 de 1999, artículo 91
Decreto 2685 de 1999, artículo 92
Decreto 2685 de 1999, artículo 93
Decreto 2685 de 1999, artículo 116
Problema Jurídico:
¿Las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte, con carga o en lastre, tienen un régimen especial, que les generaría un tratamiento distinto al de la mercancía importada?
Tesis jurídica:
Las aeronaves de transporte de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte, con carga o en lastre, que cumplan funciones de medio de transporte, están sometidas al Régimen Especial de que tratan los artículos 90 a 93 del Decreto 2685 de 1999; contrario sensu, las aeronaves de transporte de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte, en la modalidad de lastre, que no sean medio de transporte, no están cobijadas por este Régimen Especial de importación y serán tratadas como mercancía.
Interpretación jurídica:
Con el fin de fundamentar la tesis jurídica esgrimida, es necesario retomar aspectos fundamentales que en su momento fueron analizados en el Concepto 126 de 2003 emitido por la División de Normativa y Doctrina Aduanera, respecto de la normatividad aduanera aplicable a las aeronaves que ingresan al territorio nacional.
Inicialmente, al igual que en su oportunidad lo hiciere el citado Concepto, resulta necesario precisar algunas definiciones del artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, las cuales constituyen el fundamento del análisis que se realizará posteriormente:
-Medio de Transporte: Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías.
-Mercancía: Es todo bien clasificable en el arancel de aduanas, susceptible de ser transportado y sujeto a régimen aduanero.
-Importación: Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decreto.
-Territorio Aduanero Nacional: Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera, cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Después de la precisión de los conceptos iniciales, es necesario distinguir los eventos en que ingresa una aeronave como medio de transporte y en qué casos no es así, sobre este particular el Concepto 126 de diciembre 26 de 2003, señala lo siguiente:
Una aeronave ingresa al territorio aduanero nacional como medio de transporte, al tenor de las precisiones efectuadas en el artículo 1o y demás normas concordantes del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes casos:
-Para introducir mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
-Para introducir viajeros al territorio aduanero nacional.
-Para introducir simultáneamente en un vuelo combinado, pasajeros y carga de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
-En lastre, cuando se introduce con la finalidad de embarcar mercancía y exportarla en la misma.
En cambio, la aeronave no ingresa como medio de transporte, en aquellos eventos en que las actividades a realizar a su arribo al territorio aduanero nacional no corresponden con la definición que hace el artículo 1o ejusdem, de medio de transporte, como por ejemplo:
-Cuando viene en lastre, (sin carga), para efectos de su reparación o mantenimiento.
-Cuando es introducida en lastre, siendo comprada en exterior, con la finalidad de matricularla ante las autoridades aeronáuticas del país.
-Cuando es introducida en lastre en desarrollo del contrato de leasing, comodato o similar, para ser matriculada ante las autoridades aeronáuticas del país, con destino a la prestación de servicios aéreos a nivel nacional e internacional.
En estos eventos, la aeronave no tiene la calidad de medio de transporte y por lo tanto se le da tratamiento de mercancía, debiéndose someter a todas las formalidades que exige la legislación aduanera, respecto de la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
Es de resaltar, que los casos anteriormente señalados son meramente enunciativos, sólo pretenden ilustrar los eventos en que introducida una aeronave al territorio nacional no ostenta la calidad de medio de transporte y que por lo tanto se enmarcaría en la definición de mercancía, para efectos de aplicabilidad de la legislación aduanera.
Ahora, es preciso entrar a dilucidar el régimen aplicable a cada una de las aeronaves introducidas al territorio nacional.
Cuando la aeronave es introducida como med io de transporte, en el Concepto 126 de 2003 se señaló lo siguiente:
“Para el primer evento, es decir, cuando la aeronave viene en calidad de medio de transporte, dispone el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 90, que todo medio de transporte que arribe al territorio aduanero nacional deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)
Adicionalmente, el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, establece la obligación para el transportador de dar aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.
De igual forma dispone el artículo 92 ibidem, que el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional, con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transportan en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.”
Ahora bien, cuando la aeronave introducida al territorio aduanero nacional no trae la calidad de medio de transporte por encuadrarse dentro de alguno de los supuestos fácticos que la sitúan dentro de la definición de mercancía, se debe dar aplicación a la normativa aduanera establecida para la importación de mercancías al territorio aduanero nacional de acuerdo con la modalidad que le sea aplicable.
Al respecto, el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes modalidades de importación de mercancías que se pueden dar dentro del régimen aduanero nacional:
a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento de activo:
- Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
- Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de
importación-exportación.
- Importación temporal para procesamiento industrial.
h) Importación para transformación y ensamble;
i) Importación por tráfico postal y envíos urgentes;
j) Entregas urgentes, y
k) Viajeros.
Dispone la norma en comento, que: “según la modalidad de importación, la mercancía quedará en libre o en restringida disposición y salvo la modalidad de viajeros, además de las modalidades de importación, se aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad”.
Ahora, entrará el Despacho a determinar el régimen aduanero aplicable a las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por las empresas de transporte.
Mediante la lectura del Concepto sobre el cual se pide aclaración, se deduce que el régimen aduanero de las aeronaves de carga introducidas por las empresas de transporte depende de las circunstancias que se presenten en cada caso concreto, pudiéndose afirmar que no siempre la introducción de una aeronave de esta naturaleza por una empresa de transporte se hará en calidad de medio de transporte.
Es así como, cuando la introducción de la aeronave de carga al territorio aduanero nacional, se realiza en los eventos que prevé la legislación como medio de transporte (artículo 1o Decreto 2685 de 1999), no recibirá el tratamiento de mercancía, sino que se aplican las disposiciones de los artículos 90 a 93 del Decreto 2685 de 1999, relativas al arribo, aviso de llegada e importación del medio de transporte, las cuales son analizadas por el Concepto 126 de 2003, apartes citados anteriormente.
Este supuesto es aplicable a las aeronaves de carga introducidas al territorio aduanero nacional por empresas de transporte, con carga o en lastre, que estén cumpliendo o vayan a cumplir la función de medio de transporte.
Por el contrario, la aeronave introducida al territorio aduanero nacional, cuya situación no se ajusta a la descripción de medio de transporte del artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, será catalogada para efectos aduaneros como mercancía y deberá someterse a la modalidad de importación según corresponda,
Así las cosas, podemos concluir que la aeronave de carga introducida al territorio aduanero nacional por una empresa de transporte, en lastre, (sin carga), que al no adecuar su situación dentro del supuesto que la legislación determina como medio de transporte, será tratada como mercancía y deberá someterse a la modalidad de importación según corresponda del artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, algunas de las cuales son analizadas por el Concepto 126 de 2003.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 126 de 2003.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica (A),
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ