Oficio 64A de 2019 DIAN
(Aduanero) Valoración Aduanera - Suministro de la información - Precios de referencia
Texto del documento
OFICIO SND 000064 DE 2019
(enero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 25 de febrero de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Valoración Aduanera Valoración Aduanera - Suministro de la Información Precios de Referencia |
| Fuentes Formales | CONSTITUCION POLITICA DE 1991 ART 74 LEY 1712 DE 2014 DECRETO 390 DE 2016 ART 181 RESOLUCION 1684 DE 2014 ART 63 EXPEDIDA POR LA COMUNIDAD ANDINA LEY 1943 DE 2018 ART 112 |
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Este despacho ha recibido una solicitud de consulta acerca de sí la Subdirección de Gestión Técnica está obligada a suministrar al peticionario la siguiente información:
1. Los precios de referencia establecidos para las mercancías importadas clasificadas por la partida arancelaria 9503.
2. La metodología actualmente utilizada por la DIAN para determinar los precios de referencia para la partida arancelaria 9503.
Para comenzar es preciso señalar que el derecho de acceso a la información se encuentra protegido y reconocido en el artículo 74 de la Constitución Política de 1991 en el que se consagra la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a los documentos públicos, salvo los casos establecidos por la ley.
Con base en la anterior norma constitucional fue expedida la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (Ley estatutaria 1712 de 2014) cuyo objeto es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 establece el "Principio de máxima publicidad para titular universal" mediante el cual impone que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
De allí que el acceso a la información solamente podrá ser restringida de manera excepcional cuando así lo disponga la ley o la Constitución y se encuentre acorde con los principios de una sociedad democrática tal como así lo dispone el artículo 4 de la Ley 1712 de 2014.
Se entiende por información pública toda aquella "..que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal" (artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 )
Sobre las excepciones al derecho fundamental de acceso a la información pública, el Artículo 2.1.1.4.1. del Decreto 1081 de 2015, reglamentario de la Ley 1712 de 2014 estableció lo siguiente: "Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6o, de la misma".( El subrayado es nuestro)
Respecto a la legitimidad a los límites al derecho de acceso a la información, la Corte señaló en Sentencia 274 de 2013 que: "sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales".
Visto lo anterior, se entra a responder sí la DIAN esta obligada a entregar información de los precios de referencia de la mercancía importada clasificada por la partida arancelaria 9503, la cual reposa en la base de datos (SAR) que esta entidad ha creado para los fines que más adelante se precisan.
Para el efecto, es necesario determinar sí existe una ley o norma que sirva de fundamento para aplicar la excepción al derecho de acceso a la información pública.
Al respecto, este Despacho encuentra que:
El artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC ha señalado que: "Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial". (las negrillas son nuestras)
El artículo 25 de la Decisión 271 dispuso sobre los bancos de datos para los efectos de la valoración aduanera que: "Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 18 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración que trata los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para cada método". (las negrillas son nuestras)
El artículo 181 del Decreto 390 de 2016 estableció lo siguiente:
" Artículo 181. Banco de datos. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma, procedimiento y contenido que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y el artículo 221 de este decreto, así como para la elaboración de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de valor previos". (las negrillas son nuestras)
A su turno, la Resolución 1684 de 2014 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina actualizó el reglamento comunitario de la Decisión 571 sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al territorio aduanero comunitario.
Sobre la información que se suministra o se maneja acerca del valor en aduanas de las mercancías importadas, el artículo artículo 63 de la Resolución 1684 de 2014 dispone lo siguiente:
"ART. 63.-Obligación de suministrar información.
1. Para comprobar y/o determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, el importador o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier otra persona que posea los documentos y datos de la declaración en aduana de las mercancías importadas y de la declaración andina del valor, estarán obligados a suministrar de manera oportuna, la información, documentos y pruebas que a tal efecto le sean requeridos por la autoridad aduanera, en la forma y condiciones establecidas por las legislaciones nacionales.
2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, la información suministrada, que por su especial naturaleza, sea confidencial o aportada con ese carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.
3. Los documentos privados como son, los contratos, en especial los de compraventa, de propiedad intelectual, de licenciamiento, de distribución, entre otros, y en general, la información relativa a la negociación e importación de la mercancía, por su naturaleza serán considerados confidenciales y no podrán ser hechos públicos, sujetándose a lo dispuesto en el inciso anterior.
4. La información de la transacción comercial contenida en los bancos de datos a los efectos de valoración aduanera a que se refiere el artículo 25 de la Decisión 571, así como los valores que se encuentren en proceso de investigación o estudio por la administración aduanera, constituyen información confidencial, sujetándose a lo señalado en el numeral 2 del presente artículo. (las negrillas son nuestras)
Con el fin de establecer sí la información que conforma la base de datos sobre precios de referencia proviene de la información de la transacción comercial, la respuesta es afirmativa toda vez que los precios de referencia se obtienen de: Los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, de los catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por esta entidad.
Además de lo anterior, la información que reposa en la base de datos que lleva la entidad sobre precios de referencia es utilizada para aplicar correctamente el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo; para fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y el artículo 221 de este decreto; y para elaborar programas, estudios e investigaciones de valor.
Por lo anterior, se cumplen los presupuestos establecidos por la norma comunitaria para que los precios de referencia tengan el carácter confidencial y la DIAN no esté obligada a suministrar dicha información que reposa en bases de datos con fundamento en el numeral 4 del artículo 63 de la Resolución 1684 de 2014, norma que por virtud del principio de preeminencia, prima sobre cualquier otra norma de derecho interno que se le oponga.
A su turno, el artículo 112 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 dispone: "INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tienen carácter reservado".
Con todo lo expuesto, se concluye que no es viable acceder a la entrega de la información que se encuentra en las bases de datos del sistema de riesgos SAR y respecto a la metodología utilizada por la DIAN para la conformación de esta base de datos de precios de referencia, corresponde a su área atender dicha inquietud por competencia.
Finalmente se le manifesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "técnica", dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
CONSTITUCION POLITICA DE 1991 ART 74LEY 1712 DE 2014DECRETO 390 DE 2016 ART 181RESOLUCION 1684 DE 2014 ART 63 EXPEDIDA POR LA COMUNIDAD ANDINALEY 1943 DE 2018 ART 112
Descriptores
Valoración AduaneraValoración Aduanera - Suministro de la InformaciónPrecios de Referencia