Oficio 17391 de 2015 DIAN
(Aduanero) ¿Cuáles datos se deben relacionar - formularios movimientos de mercancías o documentos de transporte- para canaliz
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OFICIO 17391 DE 2015
(junio 16)
Diario Oficial No. 49.573 de 14 de julio de 2015
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 12 de junio de 2015
100208221-000778
Ref.: Radicado 007567 del 11/03/2015 y 023114 del 10/06/2015.
| Tema: | Cambios |
| Descriptores: | Operaciones de importación - Almacenamiento en Zona Franca |
| Fuentes formales: | Circular Reglamentaria Externa de la Junta Directiva del Banco de la República – (DCIN) – 83 de 2011. Resolución 4240 de 2000, artículo 370 |
Cordial saludo señor Torres.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia señala que importa bienes que han sido introducidos por su proveedor a zona franca desde el resto del mundo, que la mercancía se encuentra almacenada y amparada en varios documentos de transporte y consulta ¿Cuáles datos se deben relacionar - formularios movimientos de mercancías o documentos de transporte- para canalizar el pago por las importaciones?
Sobre el particular es de señalar, en el artículo 3o del Decreto 2245 de 2011 establece sanciones por violación al régimen sancionatorio, así: “Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:
Declaración de cambio
1. Por no presentar dentro de la oportunidad legal la declaración de cambio o el documento que haga sus veces en los términos y condiciones señalados por el régimen cambiario; por presentarla con datos equivocados o no exhibirla junto con sus soportes cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los exija; por no conservarla junto con los demás documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación, así como el origen o el destino de las divisas, según el caso; o por no transmitir las declaraciones de cambio al Banco de la República en los términos, condiciones y oportunidad legal señalados por el Régimen Cambiario respecto de las operaciones realizadas a través de una cuenta de compensación, se impondrá una multa de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada declaración, sin que el total sancionatorio exceda del equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria.
No habrá infracción cambiaria cuando se trate de errores cuya aclaración, modificación o actualización en la declaración de cambio sea permitida en cualquier tiempo por el régimen cambiario
Operaciones canalizables a través del mercado cambiario
2. Por pagar o recibir pagos a través del mercado no cambiario por concepto de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto dejado de canalizar.
3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido.
4. Por canalizar a través del mercado cambiario un valor inferior al consignado en los documentos de aduana o los que hagan sus veces, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el consignado en tales documentos.
No habrá infracción cambiaria en el evento de canalizarse valores inferiores a los consignados en la declaración aduanera de importación o de exportación o los que hagan sus veces, o en el evento en que se pruebe que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado, o en los casos en que la Entidad de Control establezca con fundamento en el análisis integral de la información, que el valor canalizado corresponde al monto de la obligación contraída con o desde el exterior; siempre y cuando en tales eventos las diferencias obedezcan a causas justificadas fundamentadas en los documentos conservados por el investigado.
5. Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Por reintegrar el valor de la operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario por fuera del plazo general de reintegro señalado por la normatividad aplicable, se impondrá una multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada reintegro realizado por fuera del término legal”.
Ahora, en lo relacionado con operaciones de importación desde zonas francas permanentes, permanentes especiales o transitorias con destino al resto del territorio aduanero nacional, es conveniente señalar el artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 que dispone:
“DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El declarante, al momento de incorporar la información de la declaración de importación, consignará en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice el usuario operador para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.
En la casilla correspondiente al número del documento de transporte se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca.
Para las operaciones que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración, sin perjuicio de que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía; (...)”.
Para el primer interrogante en el supuesto fáctico de la consulta y la norma precedente, es claro que al diligenciarse la declaración de importación, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca corresponde indicarse en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, y se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración de importación, teniendo en cuenta que se trata de mercancía de origen extranjero que solamente fue almacenada y/o agrupada en zona franca, sin perjuicio de que los demás documentos de transporte se incluyan en la casilla de descripción de la mercancía de la declaración de importación.
En estas circunstancias y conforme a los soportes de la operación de importación -bien o bienes de origen extranjero almacenados en zona franca- deberá indicar el número del documento de transporte en el diligenciamiento de la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No 1).
Respecto a la segunda pregunta ¿Si el residente en el país, adquiere mercancías en el exterior y las introduce a zona franca, no está obligado a completar los datos de su declaración de cambio No. 1 con la información de los formularios de movimientos de mercancías en Z.F., o de la factura de compraventa?
En lo relacionado con su inquietud, conviene referir el literal e) del Capítulo 9 zonas francas de la Circular Reglamentaria Externa de la Junta Directiva del Banco de la República (DCIN) 83 de 2011, que señaló:
“La introducción de bienes a zona franca desde el resto del mundo o la exportación de bienes desde zona franca al resto del mundo, deben presentar las declaraciones de cambio por importaciones de bienes o exportaciones de bienes, respectivamente (Formulario No 1 o Formulario No 2) utilizando los numerales cambiarios de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos 3 y 4 de esta Circular, independientemente de la calificación aduanera. Estarán obligados a diligenciar las declaraciones de cambio, tanto los usuarios de zona franca como los residentes no usuarios que hagan depósitos de mercancías en zona franca”.
De la norma expuesta y al tenor del artículo 30 del Decreto 2245 de 2011, se infiere de manera palmaria, que para los residentes no usuarios que hagan depósitos de mercancías en zona franca, le asiste la obligación de presentar la declaración de cambio por importación de bienes, conforme los datos contenidos en los documentos soporte de la operación.
Por último, en los términos de esta respuesta y respecto a las operaciones que refiere, en lo relacionado con la obligatoriedad del diligenciamiento de las casillas 19 y 20 de la declaración de cambio por importaciones de bienes (Formulario No. 1), se deberán atender las instrucciones para su elaboración, conforme al instructivo para este tipo de formularios, el cual se puede verificar en la página electrónica del Banco de la República.
En lo anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-”Doctrina”-”Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.