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Concepto 51 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente la devolución del valor pagado por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros cancelada co

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 51 DE 2003

(Julio 9)

Diario Oficial No. 45.270, de 5 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señor

LUIS ENRIQUE CAMPUZANO C.

Administrador Local de Aduanas de Medellín

Carrera 52 número 42-43 Oficina 303

Medellín.

Referencia: Radicado 79785 del 20 de noviembre de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de julio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Tasa Especial por los Servicios Aduaneros - Liquidación.

Fuentes formales: Ley 633, artículos 56 y 57.

Problema jurídico:

¿Es procedente la devolución del valor pagado por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros cancelada con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, según los efectos de la sentencia de inexequibilidad?

Tesis jurídica:

No es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, toda vez que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro.

Interpretación jurídica:

Mediante la sentencia número C-992 del 19 de septiembre del 2001, expediente D 3436 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo cual y teniendo en cuenta que dicha sentencia fue notificada por edicto el día 23 de octubre de 2001, a partir de esta fecha no deberá cobrarse la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, tal y como se indicó en la Circular 170 de 2001 de la Oficina Jurídica.

Ahora bien, normalmente a las decisiones de inexequibilidad se les atribuyen efectos hacia el futuro, ya que se trata de un precepto que no puede ser ejecutado por ser contrario a la Constitución, lo que doctrinalmente se conoce como efectos ex nunc.

Al respecto el artículo 45 de Ley Estatutaria 270 de 1996 indica claramente que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, lo cual no se dio en el evento en estudio.

A su vez la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 indicó que solo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de esta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.

Aclarando igualmente que "...Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de estos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos".

Igualmente y respecto de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad el Consejo de Estado indicó: C. E. Concepto 896 del 14 de febrero de 1997.

"... La Corte Constitucional fijó el alcance temporal de sus sentencias precisamente al estudiar la acusación formulada al inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establecía que "Los fallos de la Corte solo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".

La declaratoria de inconstitucionalidad de esa norma se sustentó en que si la Constitución no fijó expresamente los efectos de las sentencias de inexequibilidad, corresponde a la misma Corte declararlos, de conformidad con la competencia que le atribuye el artículo 241 para la guarda de la "integridad y supremacía de la Constitución", "ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo y de la Constitución, que es parte de él, como son la justicia y la seguridad jurídica". (Sentencia C-145/94).

Ha dicho la Corte que los efectos de la declaración de inexequibilidad no son solamente hacia el futuro sino que pueden tener ciertos efectos hacia el pasado, "ya que la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de los dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro-". (Sentencia C-055/96).

De manera que las compatibilidades entre los principios de seguridad jurídica y de supremacía constitucional se logra asignando las consecuencias jurídicas del fallo de inexequibilidad a los efectos futuros de la norma y no sobre los que alcanzó a producir cuando fue objeto de aplicación, es decir, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas..." (negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, se observa que para el evento en estudio, la Corte Constitucional no hizo referencia a efecto alguno respecto del cual debía aplicarse el fallo y en consecuencia debe tenerse en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-113 de 1993 al establecer que solo la Corte puede precisar el alcance de sus sentencias y, a su vez en aplicación al artículo 45 de la Ley  Estatutaria precitada se concluye que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, tiene efectos hacia el futuro esto es a partir de la notificación del fallo contenido en la Sentencia C-992 de 2001.

En consecuencia, no es procedente la devolución de los valores pagados por concepto de la tasa especial por servicios aduaneros con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, toda vez que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.