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Concepto 8239 de 2017 DIAN

(Tributario) (Int 741) Títulos ejecutivos

82392017TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 008239 int 0741 DE 2017

(abril 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones
ExtractoAlcance al oficio DIAN No. 100044187/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Con el fin de dar alcance a las respuestas dadas oportunamente mediante Oficios 036313 de diciembre 27 de 2016 y 002363 de febrero 2 de 2017 suscritos por la Coordinación de Relataría de esta Subdirección,este despacho se permite de manera concreta precisarle cada uno de los puntos por Usted consultados, advirtiendo que con la copia de los oficios enviados con anterioridad, se puede extractar e inferir cada una de las respectivas respuestas.

1- Títulos ejecutivos.

a) Respecto al medio probatorio de la declaración de parte o interrogatorio, que trae el Código General del Proceso, como Ud. misma lo indica, es útil en la medida en que cumpla los requisitos y condiciones de carácter legal para constituir un titulo ejecutivo cuando no haya otro medio para probar la obligación en cuanto a las que no son tributarias. Sin embargo en cuanto a los títulos ejecutivos la norma especial tributaria, en su art. 828 del E.T. Reconoce como únicos títulos que prestan merito ejecutivo los siguientes:

Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.

PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

b) Respecto a su pregunta en cuanto al fundamento legal del interrogatorio de parte como medio de prueba para estos efectos, es el art 200 del Código General del Proceso.

c) Para el Cobro Coactivo de tipo de obligaciones no tributarias por Ud. señaladas, la entidad puede optar por la aplicación del CCPACA. y/o el Art. 823 y siguientes del E.T. de conformidad con la Ley 1106 de 2006, en lo que corresponda no tributarias y las fiscales respectivamente, para las obligaciones fiscales.

d) Las diferencias de los procesos de cobro previstos en el CCPACA frente a los previstos en el E.T, corren desde el punto de vista de la entidad u órgano que bajo su competencia que adelante uno u otro proceso. Mientras unos corresponden por términos y procedimiento a procesos judiciales, el otro corresponde por procedimiento y términos administrativos al proceso de cobro coactivo administrativo acorde con las norma propias s que rigen para cada uno de los procesos.

2. Para efectos del tema referente a acuerdos y/o facilidades de pago, en el caso de los concedidos por la entidad están reglados debidamente el art. 828 y siguientes. Así como en la Circular 069 de 2006 mediante la cual "l artículo 7 de la Ley 1066, adiciona de manera transitoria el artículo 814 del Estatuto Tributario, con el fin de facilitar el cumplimiento a los deudores morosos; presentando tres (3) alternativas que involucran pago y facilidad de pago o las dos, a las cuales podrá acceder el deudor de acuerdo con sus condiciones financieras, sin que sean excluyentes.

1) Facilidades de Pago a un año sin garantía o a dos años con garantía, previa la cancelación del 30% de Impuesto y Sanción, con cuotas bimestrales iguales.

2) Facilidad de pago, a 3 años, previa constitución de garantía, con cuotas semestrales iguales, por las sanciones actualizadas, e intereses generados hasta la fecha del pago del 100% del capital.

3) Pago del 100% del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo sanciones actualizadas, liquidando intereses a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio de conformidad con la normatividad vigente”. Acto que regula las condiciones y formas de otorgar dichas facilidades.

Por tanto no hay lugar, de efectuar discrecionalidad relacionada con el contenido en el CEPACA.

c) De conformidad con lo dispuesto en el art. 834 del E.T, dentro del Proceso de Cobro Coactivo procede el recurso de reposición contra la Resolución que decide las excepciones. Lo anterior sin perjuicio de los demás recursos que procedan en virtud de la remisión al Código de Procedimiento Civil y al Código General del Proceso en temas de embargo, secuestro y remate de bienes, en virtud de lo dispuesto en el art. 839-2 del E.T. ( oficio 054603 de sep. 12 de 2014).

3. a) En cuanto al procedimiento a seguir por parte de la administración de Impuestos Nacionales para efectuar el cobro de obligaciones tributarias a cargo de una persona fallecida. La administración como titular de acreencias insolutas, poseedora de Títulos ejecutivos a cargo del causante está facultada para eferctuar el cobro de las respectivas obligaciones a sus herederos y/o conyuge superstite (oficio 072437 de octubre 6 de 2005).

b) Respecto a la responsabilidad solidaria de los delegatarios que suceden al causante a partir del momento mismo del fallecimiento y en consecuencia del que yace la herencia los artículos 793 y 794 del E.T, disponen:

"Artículo 793. Responsabilidad solidaria. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

a).- Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

(...)"

"Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000) (700 UVT) deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales que corresponda, con el fin de que esta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la administración de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.”

c) y d) La representación de la herencia, está reglada en el Código Civil Colombiano en el artículo 1297, en concordancia con los artículos 582 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las personas que tienen derechos sobre la masa hereditaria y a los mecanismos para que estos sean reconocidos.

El Estatuto Tributario en el artículo 844, se refiere a la intervención de la administración tributaria en los procesos de sucesión indicando que en caso de superar la masa hereditaria la cuantía de $12.603.000 para el año 2004, para lo cual los funcionarios de conocimiento deben informar con anterioridad a la partición el nombre del causante y avalúo de los bienes, a la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de hacerse parte dentro del término legal, (20 días siguientes a la comunicación) y obtenga el pago tanto de las obligaciones de plazo vencido, como de aquellas que surjan hasta el momento de liquidación de la sucesión. De ahí que la intervención de la Administración tributaria, no es otra que la de acreedora, en virtud de lo cual la entidad se encuentra facultada para hacerse parte dentro del proceso, bien sea dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del aviso, o en cualquier tiempo siempre y cuando sea con anterioridad a proferirse la sentencia de adjudicación, aprobación, liquidación u homologación. (Oficio 089040 de diciembre 20 de 2004)

e) La responsabilidad de los herederos, debe recibir el tratamiento previsto en el artículo 793 del Estatuto Tributario para efectos de responsabilidad solidaria, en concordancia con las demás normas que tratan el tema. Sobre este asunto, la Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades como es el caso del Concepto No. 040423 de julio 14 de 2003 del cual anexo copia para su conocimiento.

Los artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario, disponen quiénes se encuentran obligados a cumplir con el deber formal de declarar, recayendo en principio, en los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo y en sus representantes o administradores del patrimonio, sin embargo los apoderados generales y mandatarios especiales también tienen a su cargo el cumplimiento de la obligación.

Cuando la declaración tributaria sea presentada por un heredero y con posterioridad a ésta se presenten otras, la administración puede verificar en uso de sus facultades de fiscalización, en uno y otro caso, la calidad que ostenta el heredero o herederos que pretenden cumplir con la obligación, pues la obligación legal recae en los albaceas y los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, en el curador de la herencia yacente. (Artículos 571 y 572 del Estatuto Tributario).

f) La dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. Según el art. 684 del E.T. cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

4. - a) El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario". (Oficio 058861 de junio 20 de 200)

b) y c) De manera general se puede afirmar que cuando se establece la responsabilidad solidaria o subsidiaria directamente sobre los factores relativos a impuestos, anticipos, retenciones o sanciones, ellos ya deben obrar, en contra del deudor principal, de manera clara y expresa en uno de los considerados títulos ejecutivos y contar con la condición de ser exigibles. Por tanto, este mismo documento es el que indica el monto sobre el que se cobrará el todo, la parte o proporción por la que la Ley determina se debe responder solidaria o subsidiariamente, cuando se refiere a obligaciones, impuestos o sanciones, toda vez que los intereses moratorios y actualizaciones son consecuencia del incumplimiento de esas cargas y como accesorios, tienen la misma fuente de ejecución que las obligaciones principales. (Oficio 040423 de julio 14 de 2003).

5. a) y b) Cuando se emite acto administrativo de remisibilidad, de una deuda se entiende que la obligación esta extinguida por tanto no hay lugar a librar mandamiento de pago en contra de la sociedad, o sus socios,o al respectivo contribuyente, según el caso (Oficio 059417 de junio 29 de 199).

6. - Si es procedente y le asiste el derecho de proponer las excepciones que considere pertinentes y posteriormente la administración decidirá la procedencia de las mismas, no obstante es importante recordar que el art 831 del E.T. tal como Ud. lo señala en su consulta no contempla la falta de competencia del funcionario ejecutor como excepción.

7. - a) Dentro del proceso de cobro el Ejecutor es el funcionario competente para adelantar dicho proceso y en consecuencia será quien decida, respecto de las excepciones propuestas, entre ellas los diferentes elementos de la propiedad

b) El instrumento legal lo constituye el Auto que resuelva las excepciones

8. -a) Dentro del procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo art 823 y siguientes del E.T. no se contempla etapa probatoria alguna ni la manera de practicar las que pudieran ser ordenadas. No obstante lo anterior consideramos que en esta materia se tendría que acudir al art. 48 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

9. - a) El Parágrafo 2 del Art. 175 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días”. De lo dispuesto por la norma, se infiere, que para correr traslado de las excepciones, estas deberán ser “Formuladas”, por consiguiente consideramos que no hay lugar a reconocer de oficio excepciones.

10. - Por falta de Titulo ejecutivo, expresión contenida en el Numeral 7 del art. 831 del E.T, deberá entenderse que la Administración Tributaria y más concretamente la Jurisdicción coactiva carece del elemento primordial para adelantar el cobro, como lo es el Titulo Ejecutivo.

11. - Respecto al tema del derecho de postulación, dada las características de los procesos adelantados por la Jurisdicción Coactiva, consideramos indispensable que los funcionarios ejecutores reúnan ciertos requisitos mínimos entre ellos que sean abogados titulados.

12. - Sobre el tema relacionado con el saldo a favor que aparece en una declaración tributaria, de acuerdo al Oficio No. 10558 de noviembre 6 de 2014, se precisa:

“En principio debe destacarse que la Ley 1607 de 2012 no menciona un término especial para las devoluciones de saldos que se presenten en declaraciones de contribuyentes que optaron por el IMAS.

En consecuencia de lo anterior, debe tomarse el término general para solicitar la devolución de saldos a favor contemplado en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

A su vez, el Decreto 2277 de 2012 norma que reglamentó este tema señala a su tenor literal lo siguiente:

ARTÍCULO 7o. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y/o responsables podrán solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor, que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados.

Cuando se trate de declaraciones con beneficio de auditoría que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario para la firmeza de la declaración.

De acuerdo con las normas citadas el contribuyente puede hacer la solicitud de devolución de saldos y/o compensación a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando estos no hayan sido previamente utilizados, sin importar si declaró por el régimen del IMAS.”

13. a)- La Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de gestión de Recursos Físicos es la dependencia encargada de adelantar el trámite del cumplimiento de los fallos judiciales, entre ellos el señalado por la peticionaria.

b) Ahora bien, en lo relacionado con las deudas a cargo del sujeto beneficiado por una sentencia, el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016, (Reforma Tributaria), señala que, cuando como consecuencia de una decisión judicial, la nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la nación resulten obligados a cancelar la suma de dinero, antes de proceder a su pago y siempre y cuando la cuantía de esta supere mil seiscientos ochenta (1680) UVT, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

14.- La dependencia del Nivel Central de la DIAN encargada de administrar y dirigir los procesos de devolución y compensación es la Dirección de Gestión de Ingresos, la cual imparte las directrices e instrucciones necesarias para que las diferentes dependencias de Devoluciones cumplan con dicha labor de conformidad con el artículo 38 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 12 del Decreto 1321 de 2011.

Con el propósito de ilustrar de la mejor manera a la consultante, se adjunta copia de los conceptos y oficios que hacen mención a los temas aquí analizados.