Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 13879 de 2002 DIAN

(Tributario) Beneficios tributarios eje cafetero Ley 608 de 2000

138792002Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 13879 DE 2002
(7 de marzo)

DOCTRINA TRIBUTARIA

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

TEMAS:

BENEFICIOS TRIBUTARIO EJE CAFETERO LEY 608 DE 2000

RENTAS EXENTAS - REQUISITOS GENERALES - REQUISITOS POR CADA PERIODO FISCAL - TÉRMINOS

PROBLEMA JURIDICO N° 1

Qué debe entenderse por servicios de salud y que actividades comprenden dichos servicios para efectos de los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000?

TESIS JURIDICA:

DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 608 DE 2000, TIENEN POSIBILIDAD DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS LAS EMPRESAS QUE TENGAN COMO OBJETO SOCIAL PRINCIPAL ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE SALUD, ENTENDIDAS ÉSTAS COMO PRESTACIÓ;N DE SERVICIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS REFERENTES A LA SALUD HUMANA EN TODAS SUS ESPECIALIDADES ASÍ COMO LOS DE LABORATORIO Y HOSPITALARIOS.

INTERPRETACION JURIDICA:

Según los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2668 de 2000, son beneficiarias de la exención del Impuesto Sobre la Renta y complementarios prevista en el artículo 2° de la Ley 608 de 2000 respecto de los ingresos relativos a las rentas que allí se mencionan:

1-) las nuevas empresas personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción territorial de los Municipios y corregimiento señalados en la Ley como zona afectada entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005, y

2-) las empresas preexistentes, entendidas éstas como la actividad económica organizada desarrollada por personas naturales o jurí dicas que, al 25 de enero de 1999 preexistían igualmente en la jurisdicción de los municipios señalados como zona afectada siempre y cuando sus ingresos reales operacionales hayan disminuido en 1999 en un 30% o más. Empresas nuevas y preexistentes cuyo objeto social principal, corresponda a actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

Del análisis de estas disposiciones se establece la condición de empresa exigida para la viabilidad del beneficio fiscal que contemplan, en cuanto únicamente las nuevas empresas personas jurídicas y las empresas preexistentes, en las condiciones y sobre el supuesto del cumplimiento de los requisitos de ley, pueden acceder a la exención.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, circulación, administració n o custodia de bienes, o para la prestación de servicios, actividad que se realizará a través de uno o mas establecimientos de comercio.

El artículo 515 del Código de Comercio establece, que se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados para los fines de la empresa.

Si bien, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 23 del Código de Comercio, la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales no se consideran actos mercantiles, y según lo indica la jurisprudencia y doctrina vigente, no por el hecho de que se presten en forma organizada constituyen actos de comercio, cuestión diferente es cuando varios profesionales independientes constituyen una sociedad cuyo objeto social, además de la prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales, comprenda actos reputados en la ley como mercantiles o que en desarrollo de la actividad no mercantil se realicen habitualmente actos mercantiles de acuerdo con los estatutos sociales. Debe tenerse en cuenta que en el contexto de las disposiciones que consagran la exención del Impuesto sobre la Renta y complementarios para la zona del Eje Cafetero varía la situación, en cuanto allí se dispone en forma expresa, que las empresas cuyo objeto social principal corresponda a actividades de salud, tienen posibilidad del beneficio de exención ya mencionado, en las condiciones exigidas por la Ley.

Por lo anterior, las nuevas empresas personas jurídicas así como las empresas preexistentes, respecto de las cuales se configure el cará cter de empresa, o lo que es lo mismo, la actividad económica organizada desarrollada por nuevas personas jurídicas establecidas en la zona afectada así como por empresas preexistentes que tengan dispuestos un conjunto de bienes organizados para la prestación de los servicios y dicha actividad la realicen, a través de uno o mas establecimientos destinados al desarrollo de la actividad económica relativa a servicios de salud, tienen, previo el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de ley, posibilidad de acceder al beneficio de exención.

Siendo así, aquellas personas que de manera independiente y sin constituir empresa en las condiciones antes mencionadas presten servicios de salud, no tienen la posibilidad de acceder al beneficio fiscal.

Ante la inexistencia de una noción legal especial para el efecto, habrán de entenderse por servicios de salud los referidos a los servicios médicos relacionados con la salud humana ya sea medicina general o en todas sus especialidades, así como los paramédicos, de laboratorio y hospitalarios.

Debe aclararse, que no comprende, como es lógico, empresas que tengan como objeto social la administración de servicios de salud, ni las empresas de servicios veterinarios.

PROBLEMA JURIDICO N° 2

Para efectos del beneficio del artículo 2° de la Ley 608 de 2000, qué debe entenderse por servicios de procesamiento de datos y que actividades comprende?

TESIS JURIDICA:

EL SERVICIO DE PROCESAMIENTO DE DATOS CORRESPONDE A UNA FORMA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CUYA EJECUCIÓN SE REALIZA MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR (SOFTWARE).

INTERPRETACION JURIDICA:

Respecto del procesamiento de datos debe manifestarse que tiene íntima relación con el software, o lo que es lo mismo, con programas de computador.

Sobre el tema, este Despacho ha indicado en diversos pronunciamientos que constituyen la doctrina oficial al respecto, que conforme lo señala la legislación interna que regula la materia, el soporte lógico está previsto como una creación propia del dominio literario, y como producto del talento y del ingenio humano es una especie de propiedad intelectual de su autor quien puede explotarlo económicamente. (Art. 671 C.C. y 1o. del Decreto 1360 de 1989).

El soporte lógico (software) comprende un "Programa de Computador" consistente en la "expresión de un conjunto organizado de Instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentra almacenado, cuyo fin es hacer que una máquina capaz de procesar información indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico. (Art. 3o. Decreto 1360 de 1989).

De lo anterior puede establecerse, en criterio del Despacho, que la prestación de servicios relativos al procesamiento de informació n por medios electrónicos mediante la utilización del software - elemento inmaterial - para la prestación del servicio de acuerdo con las previsiones de las disposiciones transcritas, constituye el servicio de procesamiento de datos a que se refiere la Ley 608 de 2000 en su artículo 2°.

Conviene igualmente manifestar, que para efectos del beneficio de exenció;n del Impuesto sobre la Renta y complementarios a que se refieren los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, el servicio de procesamiento de datos debe ser prestado, ya sea por nuevas empresas personas jurídicas o por empresas preexistentes, quienes deben cumplir todos los requisitos exigidos en la Ley para la procedencia de la exención.

PROBLEMA JURIDICO N° 3

Cuál es la fecha límite para considerar oportunamente cumplidos los requisitos para obtener el beneficio de exención del Impuesto sobre la Renta y complementarios cuando se trate de probar la instalación de la empresa o de acreditar los requisitos exigidos por cada año?

TESIS JURIDICA:

CUANDO SE DICE QUE UNA ACTUACIÓN DEBE REALIZARSE DENTRO DE CIERTO PLAZO, SE ENTENDERÁ QUE VALE SI SE EJECUTA ANTES DE TERMINAR EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO; POR TANTO, LA FECHA LÍMITE PARA PRESENTAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE LA INSTALACIÓN ES EL 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL PRIMER AÑO EN QUE SE PRETENDE EL BENEFICIO, Y LA FECHA LÍMITE PARA PRESENTAR LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LAS INFORMACIONES Y PRUEBAS POR CADA AÑO GRAVABLE ES EL 29 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE AL AÑO EN QUE SE PRETENDE EL BENEFICIO.

INTERPRETACION JURIDICA:

Los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal, respectivamente, prescriben:

"Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga le ley penal"

"Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazca o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

Si la computación se hace por horas la expresión "dentro de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive; y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo"

Por otra parte, el artículo 6° de la Ley 608 de 2000 dispone:

"ARTÍCULO 6º. Fecha de constitución e instalació n de la empresa. Para los efectos de esta ley, se considera constituida una empresa, en la fecha de la escritura pública de constitución.

Así mismo, se entiende instalada la empresa, cuando presente memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la cual manifieste lo siguiente:

· Intención de acogerse a los beneficios que otorga la Ley.

· Actividad económica a la que se dedica.

· Capital de la empresa.

· Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrollará la actividad económica.

· Domicilio principal."

Esta disposición no obstante consagrar un presupuesto como es el de probar el establecimiento de la empresa y demás requisitos cuya verificación o cumplimiento es previo a los periodos fiscales por los cuales se concede la exención, no señaló término para su cumplimento, razón por la cual, mediante el artículo 6° del Decreto 2668 de 2000 y para efectos de que se entienda instalada una empresa, se deben presentar las manifestaciones y pruebas que allí se mencionan, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en el cual se pretenda el beneficio.

Ahora bien, aplicando los criterios contenidos en los artículos 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal antes transcritos, cuando el artículo 6° del Decreto 2668 citado prescribe que deben presentarse las manifestaciones y pruebas que allí se mencionan antes del 31 de enero del año siguiente al primer añ;o gravable en el cual se pretenda el beneficio, se entenderá que vale si se ejecuta antes del 31 de enero. Siendo así, la fecha límite para presentar los documentos relativos a la prueba de la instalación de la empresa, es el 30 de enero del año siguiente al primer año en que se pretende el beneficio.

Por otra parte y respecto de los requisitos que para cada año en que se solicite la exención deben cumplirse, el artículo 10 de la misma Ley 608, reglamentado mediante el artículo 8° del Decreto 2668 del año 2000, prescribe:

"ARTÍCULO 10º. Requisitos para que cada año se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1º de la presente ley.

Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste:

Para las nuevas empresas:

Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2005.

La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva.

El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.";

Como se observa, la norma exige que los documentos e informaciones de que allí trata, se presenten antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, o lo que es lo mismo, la fecha límite para presentar los documentos relativos a las informaciones y pruebas por cada año gravable, es el 29 de marzo del año siguiente al año en que se pretende el beneficio.

En síntesis, la fecha límite para presentar los documentos relativos a la prueba de la instalación es el 30 de enero del año siguiente al primer año en que se pretende el beneficio, y la fecha límite para presentar los documentos relativos a las informaciones y pruebas por cada año gravable es el 29 de marzo del año siguiente al año en que se pretende el beneficio.

De lo anterior se infiere igualmente, que el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de los requisitos que por cada año se deben cumplir, hacen perder el beneficio de exención del Impuesto Sobre la Renta respecto del año en que eso ocurra, por cuanto el artículo 8°; del Decreto 2668 de 2000 prevé que para que proceda la exención del Impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los artículos 2° y 4° de la Ley 608 de 2000, los contribuyentes nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, deberán cumplir para cada año en que se solicite la exención, los requisitos que allí se relacionan; e indica en su último inciso expresamente, que en el año en que no se presenten oportunamente los requisitos exigidos, no será procedente la exención.

Sin embargo, en aquellos casos en que las empresas presentaron antes del 31 de enero del año 2001 los memoriales con todos los requisitos exigidos para informar y probar la instalación de la empresa y en esa misma oportunidad manifestaron expresamente la intención de acogerse al beneficio por el primer año gravable, enviando y demostrando igualmente todos los requisitos exigidos por la ley y el reglamento por el año en que se pretende la exención, les procederá el beneficio por ese primer año gravable.

Lo anterior por cuanto el artículo 8° del Decreto 2668/2000 prevé como término máximo "antes del 30 de marzo"; que es el plazo en el cual deben enviarse y cumplirse con los requisitos exigidos por cada año en que se solicite la exención, por lo que puede concluirse, que aquellas empresas que presentaron antes del 31 de enero del año 2001 los memoriales con todos los requisitos exigidos para informar y probar la instalación de la empresa y además en esa misma oportunidad manifestaron expresamente también la intención de acogerse al beneficio por el primer año gravable de beneficio habiendo enviado y demostrado igualmente todos los requisitos exigidos por la ley y el reglamento para el año en que se pretende la exención, procederá por ese año gravable el beneficio.

PROBLEMA JURIDICO N° 4

Cuando falte alguno de los requisitos exigidos al presentar los memoriales que comprueban la instalación y los requisitos para acceder a la exención, debe manifestársele verbalmente al contribuyente en el momento de la presentación, o debe requerirse posteriormente por escrito para que los allegue?

TESIS JURIDICA:

CUANDO AL PRESENTAR LOS MEMORIALES QUE COMPRUEBAN LA INSTALACIÓN O EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN FALTE ALGUNO DE LOS EXIGIDOS, DEBE MANIFESTÁRSELE VERBALMENTE AL CONTRIBUYENTE EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN LOS REQUISITOS Y DOCUMENTOS QUE FALTAREN, LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS PARA TAL FIN.

INTERPRETACION JURIDICA:

Dados los principios generales consagrados en el Código Contencioso Administrativo, los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la Ley.

Es así que con fundamento en el artículo 3° del C.C.A., las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, razón por la cual en el artículo 11 Ib. se establece, que cuando a una petición no se acompañen los documentos e informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicará al peticionario los que faltaren; si insiste en que se le radiquen, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Además de lo anterior, no debe perderse de vista la previsión del artículo 27 de ese mismo Código.

Por tanto, considera el Despacho que si falta alguno de los requisitos exigidos al presentarse el memorial relativo a la instalación de la empresa así como el que por cada año en que se pretende la exenció n, debe indicársele al contribuyente los requisitos y documentos que faltaren.

Debe advertirse, que la improcedencia del beneficio de exención en el evento de haberse solicitado sin tener derecho, deberá proponerse mediante requerimiento especial.

Por último conviene recordar sobre la oportunidad legal en que deben presentarse y cumplirse con los requisitos de ley, por lo que lo anteriormente mencionado debe entenderse sin perjuicio de la observancia de los té rminos de ley por parte de las empresas, en relación con el cumplimiento de los requisitos.

PROBLEMA JURIDICO N° 5

Cómo debe proceder la Administración Tributaria para recuperar los beneficios de exención del Impuesto sobre la Renta que prevé la Ley 608 de 2000, cuando la empresa que gozó durante diez (10) añ os del beneficio de exención se cierra antes del vencimiento del término de permanencia en la zona que la Ley le exige?

TESIS JURIDICA:

EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE APLICARSE PARA EXIGIR EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DEJADOS DE RECAUDAR POR LA UTILIZACIÓN DEL BENEFICIO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS ES EL SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 608 DE 2000.

INTERPRETACION JURIDICA:

El procedimiento que debe aplicarse para exigir el pago de los impuestos dejados de recaudar por la utilización del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios cuando las empresa establecidas en la Zona afectada que gozaron durante los diez (10) años o menos del beneficio que prevé la Ley 608 de 2000 y se liquidan antes de cumplir el término de permanencia que exige la Ley, es el señalado en el artículo 15 de la citada Ley 608 de 2000, que prescribe:

"ARTÍCULO 15º. Control a la utilización de los Incentivos Tributarios. Las empresas de que trata el artículo segundo y cuarto de la presente ley, que utilicen los incentivos tributarios a que ésta se refiere, deberán continuar ejerciendo sus actividades económicas en la zona por lo menos durante un tiempo igual al que disfrutaron de los incentivos invocados y utilizarlos.

Si no cumplen con la anterior obligación, deberán pagar las obligaciones tributarias que dejaron de cumplir por la utilización de los incentivos, en los términos ordinarios del Estatuto Tributario, con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar y especialmente la consagrada en el artículo séptimo de esta Ley."

Por tanto, no es jurídicamente viable exigir la constitución de cauciones que garanticen la continuidad en el desarrollo de las actividades económicas en la zona, en cuanto la Ley no contempla esa posibilidad.

PROBLEMA JURIDICO N° 6

Cuál es la sanción aplicable a una empresa que por el año gravable 1999 corrige voluntariamente la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios excluyendo el beneficio antes de que la Administración Tributaria profiriera alguna actuación por no cumplir los requisitos para la procedencia del beneficio de la exención del Impuesto sobre la Renta?

TESIS JURIDICA:

CUANDO EL CONTRIBUYENTE CORRIJA VOLUNTARIAMENTE LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE 1999, LA SANCIÓN QUE DEBE LIQUIDAR EL CONTRIBUYENTE ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 644 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACION JURIDICA:

Consagra el Artículo 10 del Decreto 258 de 1999 relativo a las sanciones administrativas y penales por no cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios, que cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en ese decreto, para las nuevas empresas personas jurídicas que se constituyan y se localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, y para las personas jurídicas existentes en dicha zona que reanuden actividades dentro de la misma, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por el año restante objeto del beneficio y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no dará lugar a disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.

Lo anterior se entiende, según la misma norma, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado.

Del tenor del articulo anterior (10 del Decreto 258 de 1999) puede establecerse, que la sanción que allí consagra procede cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios, caso en el cual tampoco procede la disminución de la sanción por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.

Por tanto, cuando sea el contribuyente en los términos de ley quien corrija voluntariamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1999 a efecto de excluir los beneficios, considera el Despacho que la sanción que debe determinarse es la consagrada en el artículo 644 del Estatuto Tributario y no la prevista en el artículo 10 del Decreto 258 de 1999.

Finalmente en relación con las demás inquietudes planteadas en su escrito le informo:

- Respecto de los desarrollos reglamentarios efectuados por el ejecutivo con fundamento en el numeral 11 del artículo 120 de la Carta Política así como de cualquier acto administrativo, impera la presunción de legalidad, o lo que es lo mismo su conformidad con la ley. Por tanto, sus preceptivas, mientras no sean derogadas, revocadas o decretada su nulidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacen parte del ordenamiento jurídico y deben observarse plenamente.

- En cuanto al interrogante relativo al tratamiento del impuesto sobre las ventas respecto de los materiales de construcción en las obras que se adelantan en el Eje Cafetero y se realizan con donaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la USAID según convenio firmado con el Gobierno Colombiano, este Despacho emitió el Concepto 84246 de septiembre 14 de 2001, copia del cual se le remite para su conocimiento.

- En cuanto a si tienen o no posibilidad del beneficio de exención del Impuesto sobre las Renta y complementarios aquellas empresas preexistentes que no pueden probar el cumplimiento del requisito de reducción de los ingresos operacionales en el año 1999, le remito copia del concepto N° 008250 de 2001 que trata este punto.

- Por último y con relación con la duda sobre el artículo 30 del Decreto 406 de 2001 que reglamenta la Ley 633 de 2000 en algunos aspectos y específicamente respecto a qué sucederá con las solicitudes de devolución presentadas antes del 14 de marzo del 2001, le remito copias de los conceptos número 035187/01, 035186/01 y 033003/01, advirtiéndose, que mediante el Decreto 1243 del 22 de junio de 2001 se reglamentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, se derogaron de manera expresa los artículos 26 a 39 del Decreto 406 de 2001 y mediante el Decreto 1854 del 3 septiembre de 2001 a la vez se modificó parcialmente el Decreto 1243 citado.

CTOR/JGB