Concepto 30 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Para la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure se requiere
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 30 DE 1998
(25 de junio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: IMPORTACION DE MERCANCIAS A ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Para la importación de mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure se requiere la presentación de la Declaración de Importación?
TESIS JURIDICA:
PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE NO SE REQUIERE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante oficio 22224 del 31 de octubre de 1997, a propósito de una consulta elevada por la Subdirección de Fiscalización, este Despacho precisó el procedimiento especial que se acogió con la expedición del Decreto 1706 de 1992 para ser aplicado a las mercancías importadas a la Zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure, y que se sintetizó de la siguiente forma:
1. Los Comerciantes tienen la obligación de inscribirse ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas de las mercancías, en los cuales deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas; tener copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte, los cuales deben conservar por un término de cinco (5) años para ponerlos a disposición de las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
2. La Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha debe asignar a cada comerciante un número de inscripción y entregar talonarios de facturas de nacionalización.
3. La importación de mercancías a la zona no requiere de la presentación de la Declaración de importación, pero la introducción de tales mercancías debe sujetarse a los siguientes requisitos: (subrayado y negrilla fuera de texto).
3.1 Haber sido introducidas a través del Puerto de Bahía Portete en naves inscritas por el transportador ante la Jefatura Regional de Aduanas de Riohacha y haber dado aviso a las autoridades aduaneras de su arribo.
3.2 Haber cumplido en el momento de su descargue con la entrega del manifiesto de carga y de los demás documentos de transporte.
3.3 Tener licencia de importación o registro sanitario, si se trata de mercancías que así lo requieran.
Consideran Ustedes que no debería eximirse a los comerciantes que introducen sus mercancías a Maicao, Uribia y Manaure de la presentación de la declaración de importación, por cuatro razones que se sintetizan así:
a. Que de la lectura del artículo 2o del Decreto 1706 de 1992, no se infiere tal situación.
b. Que las declaraciones de importación no solo tienen fines de carácter recaudatorio sino que también sirven como instrumento de control y de información para la autoridad aduanera, lo que permitirá emprender las acciones que se consideren pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
c. Que no se puede sustraer a una parte del territorio nacional del cumplimiento de las normas aduaneras, con el pretexto de haberse creado un régimen de tratamiento preferencial que no consagra tal posibilidad.
d. Que el Decreto 2817 de 1991 es el antecedente más próximo al Decreto 1706 de 1992, y que no obstante establecer un régimen aduanero especial, exige para las otras zonas especiales aduaneras la presentación de la declaración de importación.
Respecto al primer argumento, estamos de acuerdo en que del artículo 2o del Decreto 1706 de 1992 no se infiere la no obligatoriedad de presentar la declaración de importación. La interpretación se dedujo del análisis sistemático de las normas que conforman el régimen aduanero especial para Maicao, Uribia y Manaure que reglamenta de manera distinta al régimen general, la importación de mercancías a la zona, pues impone requisitos especiales para el efecto siendo preferente su aplicación respecto a los requisitos generales establecidos en el Decreto 1909 de 1992, pues de lo contrario el régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure ya no sería especial por su agilidad sino por su rigurosidad, ya que obligaría a los comerciantes de la zona a cumplir no solo los requisitos establecidos en el Decreto 1706 de 1992, sino también los establecidos en el Decreto 1909 de 1992.
En cuanto a la segunda apreciación sobre los fines que se persiguen con la declaración de importación, consideramos que no es absoluto frente al asunto objeto de estudio, por cuanto dicho mecanismo de control se sustituye por otros como son los previstos en el artículo 11 del Decreto 1706 de 1992, a saber:
- La inscripción de los comerciantes domiciliados dentro de la zona de régimen aduanero especial. Esta obligación le permite mantener a la DIAN un listado de los sujetos que pueden importar mercancías a la zona;
- La obligación a cargo de los comerciantes inscritos de llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas, en el cual se anotan las operaciones de importación, compras y ventas, libro que le sirve a la DIAN como instrumento de control y de información para la autoridad, permitiéndole, en sustitución de la declaración de importación, emprender las acciones que se consideren pertinentes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, más aún si se tiene en cuenta que tal libro sustituye para todos los efectos aduaneros, la contabilidad de los comerciantes, sancionando su atraso por más de quince (15) días con la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el Estatuto Tributario.
- La obligación de los transportadores de inscribir sus naves ante la DIAN, cuando vayan a introducir las mercancías a través del Puerto de Bahía Portete, la cual le permite controlar a la DIAN las mercancías que van a acogerse al régimen especial de la zona.
- La obligación de conservar por el término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta lo requiera. Fíjese que al establecer esta obligación, no se le exige al importador la conservación de las declaraciones de importación y es precisamente por que dicho documento no es exigible.
Por las múltiples obligaciones previstas en el Decreto 1706 de 1992, este Despacho insiste en la especialidad del Régimen Aduanero previsto para la Zona de Maicao, Uribia y Manaure, pues no se concibe que la intención del legislador haya sido imponer obligaciones adicionales a las previstas en el régimen general, sino precisamente establecer un régimen especial para efectos de estimular el desarrollo comercial y turístico en la zona, así como desarrollar en ellos la actividad económica y permitir su integración al proceso de apertura económica, tal como se establece en el considerando del mencionado Decreto.
Y precisamente por las circunstancias atrás mencionadas es que el legislador quiso sustraer a la zona de Maicao, Uribia y Manaure de las normas generales que obligan a presentar la declaración de importación, así su antecedente más próximo sea el Decreto 2817 de 1991 que exige la presentación de tal documento, pues precisamente se excluyó la zona de dicho régimen para aplicarle uno mucho más especial como es el consagrado en el Decreto 1706 de 1992, que no obstante ser especial no deja de imponer otras obligaciones en sustitución de la presentación de la declaración de importación y cuyo cumplimiento debe ser velado por las dependencias que Ustedes a bien dirigen.
Por las anteriores consideraciones no es procedente la presentación de una declaración de importación para las mercancías introducidas a la Zona de Maicao, Uribia y Manaure y que cumplan las condiciones previstas para aplicarles el régimen aduanero especial del Decreto 1706 de 1992.
Ahora bien, en cuanto a los documentos que se deben presentar como soportes de la importación de mercancías a la Zona de Maicao, Uribia y Manaure, son:
- Conforme al literal b) del artículo 2o del Decreto 1706 de 1992 debe exigirse la licencia de importación de la mercancía cuando su importación así lo requiera, así como también el registro sanitario, en cuyo caso, dispone la norma, este se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.
- Conforme al inciso primero del artículo 11 del Decreto 1706 de 1992 debe exigirse el documento de transporte correspondiente.
Respecto a las autorizaciones o vistos buenos, valga precisar que aunque la norma dispone que no es obligatoria su presentación para efectos de importar la mercancía a estos municipios, ello no exime al interesado para presentarlos a las autoridades que los exigen en virtud de disposiciones especiales, cuando estas se los requieran.
Respecto de los documentos que son considerados por las normas pertinentes, como soportes de la declaración de importación, al no exigirse el documento principal, tampoco debe exigirse el documento accesorio.
JPGM/GPL