Concepto 201 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Los bienes ingresados en virtud de un contrato de leasing e importados al amparo del literal c) del artículo 173 d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 201 DE 2000
(Octubre 5)
Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 5 de octubre de 2000
Doctor
MIGUEL A. SARMIENTO GOMEZ
Presidente
Consorcio Minero Unido S. A.
Calle 38 No. 13-37 Piso 2.
Bogotá
Ref.: Radicado No. 73021 de agosto 2 de 2000
Tema: Importaciones Temporales – Plan Vallejo
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
¿Los bienes ingresados en virtud de un contrato de leasing e importados al amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, en desarrollo de un programa especial de importación Plan Vallejo, deben someterse al régimen de importación ordinaria, al término del plazo fijado en el contrato de leasing internacional, cuando el importador ha obtenido una prórroga para cumplir los compromisos de exportación, de tal forma que involucra un plazo mayor al del contrato de leasing?
Tesis jurídica
Los bienes ingresados en virtud de un contrato de leasing e importados al amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, en desarrollo de un Programa Especial de Importación Plan Vallejo, deben someterse al régimen de importación ordinaria o ser reexportados, al término del plazo autorizado para cumplir los compromisos de exportación, así este plazo haya sido prorrogado por la autoridad competente e independientemente de los efectos particulares que puedan derivarse del negocio jurídico subyacente.
Interpretación jurídica
La legislación aduanera el referirse a la modalidad de importación temporal, establece claras diferenciaciones referidas a la denominación de la misma, tomando en cuenta aspectos tales, como, el término de permanencia de la mercancía en el país, la destinación final del bien importado y otros. Específicamente y en consideración al término de permanencia bajo el régimen suspensivo, consagra que la importación puede ser de corto o largo plazo, caracterizándose esta última por el hecho de que el término máximo de permanencia de la mercancía en el país, bajo dicho régimen es de cinco (5) años.
Paralelamente a ello, existen otras clases de importaciones temporales que sin ser consideradas de largo plazo, sí pueden conllevar en su ejecución términos iguales o superiores a los cinco (5) años, tal es el caso, de las importaciones temporales realizadas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación.
En este mismo orden, esta clase de importaciones tienen un tratamiento especial, independientemente de que dentro de la misma confluyan características particulares en cuanto a la forma de adquisición de los bienes importados, como acontece con el contrato de leasing, dado ello la modalidad se somete de manera específica a las disposiciones del programa especial, sin que se regule por las particularidades de la importación temporal de largo plazo leasing.
De allí, que específicamente y frente al interrogante planteado, respecto de las importaciones tramitadas de conformidad con las disposiciones del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, deban examinarse los presupuestos especiales de esta modalidad y no los genéricos de la importación temporal.
Ahora bien, frente a la finalización de esta modalidad, el Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera establece:
Artículo 175. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.
Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación- exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) o 174 del Decreto-ley 444 de 1967, una vez que el Incómex o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Como se infiere de la norma transcrita, la finalización de las mercancías importadas al amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, se encuentra supeditada, no sólo en término, sino además en razón a la misma naturaleza del régimen, a la certificación que el Incómex o la entidad que haga sus veces, expida frente al cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos; contemplando que dicha finalización deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, ya sea a través de la reexportación de los bienes de capital y repuestos, o modificando la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, evento en el cual deberá liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Es decir que estas importaciones temporales devienen en su naturaleza básicamente del programa especial autorizado por el Incómex, de allí que, al otorgarse la prórroga para el cumplimiento de los compromisos de exportación, inherentes y esenciales al programa especial, se entienda igualmente prorrogado el término del régimen de importación temporal. A la luz del derecho, ilógico resultaría pretender la finalización del régimen sin haber expirado el plazo que el Incómex o la autoridad respectiva ha otorgado para el cumplimiento de los compromisos de exportación.
En igual sentido, y frente a la finalización del régimen por incumplimiento de los respectivos compromisos de exportación, dentro del plazo otorgado, El Decreto 2685 de 1999, establece:
"Artículo 176. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-ley 444 de 1967.
Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación del Incómex o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo".
Por lo expuesto, es viable concluir que los bienes ingresados en virtud de un contrato de leasing e importados al amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto-ley 444 de 1967, en desarrollo de un Programa Especial de Importación Plan Vallejo, deben someterse al régimen de importación ordinaria o ser reexportados, al término del plazo autorizado para cumplir los compromisos de exportación, así este plazo haya sido prorrogado por la autoridad competente, e independientemente de los efectos particulares que puedan derivarse del negocio jurídico subyacente.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.