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Concepto 23 de 2004 DIAN

¿La reducción de la sanción de multa contemplada en los literales a) y b) del artículo 481 y en el artículo 521 del Decreto

232004
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CONCEPTO ADUANERO 23 DE 2004

(Junio 11)

Diario Oficial No. 45.596, de 1 de julio de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

MAURICIO MICHEL MOLANO

Subdirector de Fiscalización Aduanera

DIAN

E. S. D.

Referencia: Consultas radicadas con los números 683 del 1° de abril de 2004 y 490 del 8 de marzo de 2004.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Tema: Aduanas

Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos.

Conciliación Contencioso Administrativa Aduanera y Cambiaria.

Fuentes formales:  Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, artículos 38 y 39, Decreto 412 de 2004, artículos 1°, 4o, 7o, 10 Decreto 2685 de 1999, artículos 481, 521.

Problema jurídico 3

¿La reducción de la sanción de multa contemplada en los literales a) y b) del artículo 481 y en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, y en el artículo 21 del Decreto-ley 1092 de 1996, se puede aplicar conjuntamente con la prerrogativa contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003?

Tesis jurídica

La reducción de la sanción de multa contemplada en los literales a) y b) del artículo 481 se puede aplicar conjuntamente con la prerrogativa contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003.

No ocurre lo mismo con la reducción de la sanción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, y en el artículo 21 del Decreto-ley 1092 de 1996, toda vez que estas dan lugar a la terminación de la actuación por reconocimiento de la infracción.

Interpretación jurídica:

El artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001, reza textualmente en sus literales a) y b):

"Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso";

a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y

b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.

PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto".

A su turno, el artículo 521 ibídem dispone:

"Reducción de la sanción de multa por infracción administrativa aduanera. Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial aduanero.

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del recibo de pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

Por otra parte, el Decreto 1092 de 1996 establece en su artículo 21 lo siguiente:

"Allanamiento. El allanamiento expreso y por la totalidad de los cargos que fueren violatorios de las normas cambiarias y sean objeto de formulación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solo será válido si lo efectúa directamente el investigado o su apoderado expresamente facultado para el efecto, a condición de que el allanado no se encuentre dentro de las previsiones del artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se anexe al escrito en el que se manifieste la voluntad de allanamiento, el recibo oficial de pago en bancos que demuestre la cancelación del valor de la multa correspondiente, de conformidad con los siguientes parámetros:

a) Si el interesado se allana a los cargos dentro del término de traslado del acto de formulación, deberá demostrar el pago del sesenta y cinco por ciento (65%) de la multa propuesta en el pliego de cargos, y

b) Si el interesado se allana a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, deberá demostrar el pago del ochenta y cinco por ciento (85%) de la multa impuesta".

El allanamiento a los cargos no procederá respecto de infracciones administrativas cambiarias derivadas del tipo penal descrito por el artículo 31 de la Ley 190 de 1995.

PARÁGRAFO. El allanamiento que cumpla los requisitos previstos en este artículo, implicará la terminación del procedimiento administrativo cambiario. No procederá recurso de reposición respecto de los cargos materia del allanamiento".

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, establece prerrogativas para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos o Liquidación Oficial, la posibilidad de solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del Requerimiento Especial, Pliego de Cargos o Liquidación Oficial, siempre y cuando corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto y previo el cumplimiento de los requisitos específicos allí previstos y reglamentados en el Decreto 412 de 2004.

Igualmente, la norma en comento establece la posibilidad para el particular de conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el 60% de las sanciones impuestas por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.

Ahora bien, se inquiere por parte de los consultantes sobre la posibilidad de aplicar simultáneamente los beneficios contemplados en las cuatro normas citadas.

Al respecto, es pertinente recordar que este despacho ya se pronunció sobre el tema mediante Memorando número 00197 del 23 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

"7. ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA CONCILIACION Y EN LA TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS.

7.2 En materia Aduanera.

- Los usuarios que se acogieron a la reducción de la sanción de multa por infracción administrativa de que tratan el artículo 521 y los literales a) y b) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 no pueden acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, por cuanto aquella da lugar a la terminación de la actuación.

(...)

7.3 En materia Cambiaria.

En materia cambiaria, no procede la terminación por mutuo acuerdo cuando en el proceso se ha efectuado el allanamiento, por cuanto éste, según lo previsto en el parágrafo del artículo 21 del Decreto-ley 1092 de 1996, implica la terminación del procedimiento administrativo. Por tanto, en los procesos cambi arios, el allanamiento y la terminación por mutuo acuerdo son excluyentes.

(...)"

En este orden de ideas, es preciso concluir la improcedencia de aplicar la reducción de la sanción prevista en el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 en materia aduanera o la establecida en el artículo 21 del Decreto-ley 1092 de 1996 para efectos cambiarios, de manera simultanea con la prerrogativa contemplada en el artículo 39 de la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003, toda vez que los eventos allí contemplados, dan lugar a la terminación de la actuación.

Cosa distinta ocurre con la aplicación simultanea de la reducción porcentual de la multa a que se refieren los literales a) y b) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que los literales contenidos en aquella establecen la metodología para calcular el monto de la sanción a imponer atendiendo los antecedentes del infractor en el año inmediatamente anterior independientemente de que se aplique cuando el infractor se acoge a la reducción del 521 o mediante la imposición de la sanción por parte de la Administración, mientras que el artículo 521 instaura una forma de terminación del proceso con beneficio para el infractor como consecuencia de un mecanismo de reducción de la sanción otorgado a este por el legislador cuando voluntariamente se acoge al mismo.

Por consiguiente, si un proceso administrativo sancionatorio se termina por reconocimiento voluntario de la sanción mediante el pago de la multa reducida en los porcentajes previstos en los literales a) y b) del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 y en los previstos en el artículo 521 ibídem, no habrá lugar a reducir sobre estos montos el porcentaje de la terminación por mutuo acuerdo previstos en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, por cuanto como se comentó anteriormente, el proceso administrativo sancionario se puede terminar aplicando uno de los dos procedimientos pero no los dos simultáneamente, de tal manera que la actuación se termina una vez se cumplan los requisitos de uno u otro procedimiento, el que ocurra primero.

En este sentido se aclara lo previsto en el primer inciso del numeral 7.2 del Memorando número 00197 del 23 de marzo de 2004.

Por otra parte, si lo que se pretende es, acogerse al artículo 39 de la Ley 863 de 2003, y se configuran los presupuestos del artículo 481 literales a) y b) del Decreto 2685 de 1999, sobre el porcentaje de la sanción reducida conforme con las reglas previstas en esta norma, se aplicarán los porcentajes de terminación por mutuo acuerdo contemplados en la citada ley por cuanto, como se precisó anteriormente, lo que prima en la aplicación de esta norma, son los antecedentes del infractor en el año inmediatamente anterior, independientemente de que el infractor reconozca voluntariamente la infracción o se la imponga la administración, pues el presupuesto de la norma es que se haya "incurrido" en la infracción por primera o por segunda vez.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

C.C. Doctora María Matilde Correa Sanabria,

Administradora.

Doctora Mónica Monserrat Pinedo Martínez,

Jefe División Jurídica Aduanera.

(punto 1 Radicado 28207 del 14 de abril de 2004).

Administración Especi al de Aduanas de Buenaventura.

Calle 3 número 2ª-18

Buenaventura.