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Concepto 45 de 1997 DIAN

(Aduanero) Es viable que el acta de adjudicación de una chatarra expedida por la Subsecretaría de Comercialización de la Dire

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CONCEPTO ADUANERO 45 DE 1997

(25 de julio)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR:

VEHICULO RESULTANTE DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA CHATARRA

AERONAVE RESULTANTE DE LA TRANSFORMACION DE LA CHATARRA

PROBLEMA JURIDICO

Es viable que el acta de adjudicación de una chatarra expedida por la Subsecretaría de Comercialización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sirva como documento soporte que ampare la legal permanencia en el país de un vehículo o aeronave resultantes de la transformación de la chatarra?

TESIS JURÍDICA:

NO ES VIABLE QUE EL ACTA DE ADJUDICACIÓN DE UNA CHATARRA EXPEDIDA POR LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SIRVA COMO DOCUMENTO SOPORTE QUE AMPARE LA LEGAL PERMANENCIA EN EL PAÍS DE UN VEHÍCULO O AERONAVE RESULTANTES DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA CHATARRA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA:

Conforme al artículo 61 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 3o del Decreto 2117 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única autoridad competente para determinar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el país.

Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, en los dos últimos eventos cuando así se determina en acto administrativo, pues se trata de bienes que pasan a ser de propiedad de la Nación, una vez en firme las providencias que declaran dichas situaciones. Se dispondrá de mercancías aprehendidas cuando exista riesgo de que se deterioren, se puedan descomponer, mermar o causar daños a otros bienes depositados (artículo 4o del Decreto 2687 de 1991).

Acorde con la competencia atribuida en el artículo 41 del Decreto 2117 de 1992, corresponde a la Subsecretaría de Comercialización entre otras funciones la de disposición de las mercancías antes enunciadas, mediante la enajenación, donación o destrucción, conforme a los Decretos 2687 de 1991 modificado por el 1357 de 1992, Decreto 509 de 1994 y Resolución 2335 de 1992.

Frente a la enajenación de las mercancías, se produce por los eventos contemplados en el artículo 6o del Decreto 2687 de 1991 modificado por el artículo 3o del Decreto 1357 de 1992:

1.- Remate en pública subasta.

2.- Oferta al público mediante convocatoria general o especial

3.- Venta al público a precios fijos.

4.- Venta Directa.

El mismo artículo en su parágrafo establece: “Bajo cualquiera de las modalidades anteriormente enunciadas, se podrá enajenar como chatarra materia prima o material reciclable, la mercancía que sufra un cambio en su condición genérica o específica por obsolescencia, deterioro o daño sobre la cual no exista demanda en el mercado. Se entiende que ésta mercancía sufre para todos los efectos una reducción en el precio de venta”.

Conforme a la definición genérica se entiende por chatarra: “Escoria que deja el mineral de hierro. Conjunto de trozos de metal viejo o desecho, especialmente el hierro.

Como se desprende de la norma en cita, es viable comercializar chatarra, lo cual se hace en subsidio de que no pueda ser vendida.

La mercancía que originalmente se introdujo al país, en buen estado, o para ser recuperable, pues esta perdió su carácter funcional debido al deterioro o a su obsolescencia.

Con el fin de clasificar la mercancía para su enajenación corresponde a la Subsecretaría de Comercialización determinar si las mercancías pueden ser vendidas en buen estado, como bienes recuperables o como chatarra, lo cual se efectúa con peritajes o inspecciones físicas que objetivamente especifican la clasificación oficial de la mercancía a enajenar.

Para el caso específico de vehículos o aeronaves entre otros aspectos que deben ser tenidos en cuenta para clasificar el bien se analiza su estado físico, si el arreglo del bien resulta más oneroso que el valor real del vehículo o aeronave o que más del 50% de las partes del bien son inservibles; por lo que al determinarse que se trata de “chatarra” en el proceso técnico se realiza el borrado de guarismos de identificación o de improntas, pues su destino es la enajenación como chatarra y no como vehículo o aeronave. Para la formalización de la enajenación se procede a elaborar un acta de adjudicación, la cual no posee identificación o característica alguna del vehículo o aeronave que se consideró como chatarra.

Conforme al artículo 10 de la Resolución 2335 de 1992: “La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará con las actas, facturas o Resoluciones que se expidan como resultado del proceso de enajenación”.

En el caso analizado, el acta de adjudicación acredita la propiedad de la Chatarra, pues se trata del bien cierto y real que se enajenó. El acta de adjudicación no imita al adjudicatario de la chatarra frente a su destino o uso, lo que le permite disponer de ella según su libre albedrío.

Sin embargo, se advierte que no puede tenerse como documento soporte el acta de adjudicación de la chatarra para legalizar un vehículo que resulta de la transformación de ésta.

De acuerdo con lo expuesto, se trata de dos mercancías diferentes, la Chatarra, se encuentra ubicada en el Arancel de Aduanas en el Capítulo 72 Sección XV y se define en la nota 8 como Desperdicios y desechos (Chatarra): “Los desperdicios y desechos metálicos de la fabricación o mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa. (Subrayado fuera de texto).

De otro lado, los vehículos se encuentran ubicados en el capítulo 87 sección XVII y las aeronaves en el capítulo 88 de la misma codificación.

Ahora bien, respecto al caso específico de los automotores, mediante el acuerdo 00051 del 14 de octubre de 1993, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, el artículo 79 prescribe: “Los vehículos rematados como chatarra, salvamento o por partes no podrán ser registrados”.

Entendiéndose por Registro la inscripción de un vehículo automotor ante el organismo de tránsito competente por el comprador o por quien importe directamente el vehículo (artículo 73 ibídem).

Por otra parte, al borrarse los guarismos de identificación o improntas a un vehículo o aeronave que se enajene por la autoridad competente como chatarra, en el acta de adjudicación no existe registro alguno de identificación de los mismos o de sus características para que se pueda realizar un cotejo con el vehículo que se pretenda amparar con el acta de adjudicación. Por ello, se concluye al descartarse la posibilidad de que se ampare un vehículo con un acta de adjudicación de chatarra, y al no demostrarse la legal introducción del vehículo o aeronave, o que éste es nacional, es viable que se proceda por parte de los funcionarios aduaneros competentes a tomar las medidas preventivas del caso, es decir a la aprehensión de los bienes a efecto de que se inicie el proceso administrativo tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía.

EVS/DCH