Concepto 44 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente la devolución de vehículos aprehendidos por la autoridad aduanera, con anterioridad a la firmeza de
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 44 DE 2004
(Agosto 13)
Diario Oficial No. 45.664, de 7 de septiembre de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2004
Doctor
ALVARO EDGAR HERNANDEZ CONDE
Avenida 6 número 10-82 oficina 406 Edificio Banco de Bogotá
Cúcuta.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 46277 de 10/06/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Vehículos hurtados en Venezuela y Ecuador -Devolución
Fuentes Formales: Decreto 1502 del 22 de agosto de 1996; Decreto 2239 del 11 de noviembre de 1999; Decreto 2685 de 1999, artículos 1o, 502, 506, 526, 528; Decreto 1232 de 2001, artículos 48, 49; Decreto 1198 de 2000, artículo 21; Resolución 4240 de 2000, artículo 460.
Problema jurídico:
¿Es procedente la devolución de vehículos aprehendidos por la autoridad aduanera, con anterioridad a la firmeza de la resolución de decomiso, cuando su legítimo propietario lo solicite, demostrando que le fueron hurtados en Vene zuela o Ecuador?
Tesis jurídica:
La devolución de vehículos hurtados en Venezuela o Ecuador y aprehendidos por la autoridad aduanera con ocasión de su ilegal introducción al territorio aduanero nacional, solo es procedente una vez declarado el decomiso mediante acto en firme.
Interpretación jurídica:
El Decreto 1502 del 22 de agosto de 1996, "por el cual se dictan normas sobre el destino de mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación", reza textualmente en su artículo 1o, lo siguiente:
"El director de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia podrá, mediante resolución motivada, ordenar la entrega a su legítimo propietario, de los vehículos que hayan sido objeto de los delitos de hurto, robo o secuestro cometido en la República de Venezuela y cuyo abandono o decomiso a favor de la Nación hubiere sido declarado u ordenado mediante acto administrativo en firme, proferido por la autoridad aduanera competente, siempre y cuando no se haya transferido el derecho de dominio por parte del Estado colombiano". (Negrilla del Despacho).
A su turno, el Decreto 2239 del 11 de noviembre de 1999 dispone en su artículo 1o:
"El presente decreto se aplicará para resolver las solicitudes de devolución de los vehículos hurtados, robados o vinculados a secuestro cometido en la República del Ecuador e ingresados posteriormente de manera ilegal al territorio colombiano, cuyo abandono o decomiso se hubiere declarado mediante acto en firme, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La competencia para resolver las solicitudes de devolución la tendrá el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los expedientes respectivos serán sustanciados por la división de investigaciones especiales de la subdirección de fiscalización aduanera.
Las devoluciones de los bienes a los que se refiere este artículo se harán, mediante resolución motivada, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, siempre y cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no hubiere transferido el derecho de dominio y no exista requerimiento de autoridad judicial colombiana sobre los mismos". (Negrilla del Despacho).
De la lectura de las normas transcritas se desprende con meridiana claridad que la devolución de vehículos objeto de hurto, robo o secuestro en Venezuela o Ecuador e introducidos de manera ilegal al territorio aduanero nacional, solo será procedente una vez haya sido definida la situación jurídica aduanera, mediante acto administrativo en firme.
Sin embargo, atendiendo la inquietud planteada por el consultante en el sentido de determinar si es procedente la entrega al legítimo propietario, de manera previa a la firmeza del decomiso, con fundamento en facultades otorgadas a la autoridad aduanera por el Decreto 2685 de 1999, entra este despacho a efectuar el análisis detallado de la normatividad pertinente:
Las figuras de la aprehensión y el decomiso se definen en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:
"Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente decreto".
"Decomiso. Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este decreto".
Ahora bien, los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificados por el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000 y el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, establecen como causales de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de importación, la ocurrencia de los siguientes eventos:
"1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio". (Negrilla del Despacho).
Así las cosas, cuando un vehículo objeto de hurto, robo o secuestro en Venezuela o Ecuador, sea introducido al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado o sin presentarlo a la autoridad aduanera, procederá su aprehensión y decomiso, por mandato expreso de la normatividad aduanera vigente.
Fundamentado en lo anterior, el Decreto 2685 de 1999 establece de manera precisa el procedimiento tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.
Es así como los artículos 504 y siguientes de la norma citada determinan los requisitos y condiciones a cumplir por los funcionarios aduaneros en desarrollo del procedimiento de definición jurídica de la mercancía aprehendida, señalando de manera expresa:
- El contenido del acta de aprehensión y su naturaleza jurídica.
- El plazo y procedimiento para el reconocimiento y avalúo.
- El término y condiciones en que debe proferirse el requerimiento especial aduanero, su forma de notificación y término de respuesta al mismo.
- El período probatorio.
- El acto de definición de la situación jurídica de la mercancía y su forma de notificación.
- El recurso procedente contra el mismo, condiciones y término para decidirlo.
Pero la normatividad citada no solamente se limita a reglamentar los tópicos señalados en el párrafo anterior sino que precisa de manera específica los eventos en los que la autoridad aduanera puede hacer entrega de la mercancía.
En efecto, el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 49 del Decreto 1232 de 2001 preceptúa de manera expresa lo siguiente:
"Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente ordenará, mediante auto de trámite motivado, la entrega de la mercancía y procederá su devolución, sin que deban agotarse las etapas a que se refieren los artículos 504 y siguientes del presente decreto".
Nótese que la norma citada establece la posibilidad de entregar la mercancía aprehendida, solo en aquellos eventos en los que se demuestre "la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional", de tal suerte que, si el interesado no demuestra las condiciones exigidas por la norma, no será procedente su entrega por parte de la autoridad aduanera que conoce del proceso de definición de situación jurídica.
Ahora bien, el consultante sugiere la posibilidad de aplicar la previsión contenida en el artículo 528 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual habremos de revisar tal posibilidad.
El artículo citado prevé textualmente lo siguiente:
"Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:
1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.
3. Tengan fecha de vencimiento.
4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.
5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.
6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.
7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524 del presente decreto".
Es cierto que la norma transcrita establece la posibilidad de disponer de la mercancía aprehendida antes de definirse su situación jurídica.
Sin embargo, cabe precisar que la figura de "disposición de las mercancías aprehendidas" es radicalmente diferente a la entrega de mercancía aprehendida, al interesado.
En efecto, el artículo 526 ibídem dispone textualmente:
"Formas de disposición. Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos". (Negrilla del Despacho).
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 4240 de 2000 al determinar en su artículo 460:
"Competencia. Corresponde a la subsecretaría comercial, a las administraciones a través de las divisiones de comercialización, o las dependencias que hagan sus veces, disponer de la mercancía aprehendida, decom isada o abandonada directamente, o a través de terceros.
La disposición de mercancías se surtirá mediante las modalidades de venta, donación, destrucción, asignación y dación en pago". (Negrilla del Despacho).
Así las cosas, y como corolario lógico de lo anterior, se concluye lo siguiente:
- Cuando una mercancía es introducida al territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normatividad aduanera, será objeto de aprehensión.
- Toda mercancía aprehendida, deberá ser sometida al proceso de definición de su situación jurídica dentro del territorio aduanero nacional por parte de la autoridad aduanera, la cual decidirá su decomiso a favor de la nación cuando no se demuestre su legal introducción y permanencia dentro del territorio aduanero nacional.
- La normatividad aduanera tan solo contempla la entrega de la mercancía al interesado en cualquier etapa del proceso de definición de la situación jurídica, cuando este demuestre su legal introducción y permanencia dentro del territorio aduanero nacional.
- La facultad de disposición de las mercancías aprehendidas antes de definir su situación jurídica, no contempla su entrega al interesado.
- El hecho de alegar hurto de la mercancía en el exterior, ocurrido con anterioridad a su ilegal introducción al territorio aduanero nacional, no elimina la causal de aprehensión y decomiso, razón por la cual, la autoridad aduanera está en la obligación de definir su situación jurídica mediante el decomiso, como presupuesto previo para su entrega al propietario que la reclama en desarrollo de lo previsto en los Decretos 1502 de 1996 o 2239 de 1999, según sea el caso.
Por último, frente a su inquietud relacionada con la pertinencia de unificar los términos y procedimientos contenidos en los Decretos 1502 de 1996 y 2239 de 1999 para la repatriación de vehículos hurtados en Venezuela y Ecuador, habida cuenta que lo perseguido por ambos decretos es la entrega de dichos bienes a su legítimo propietario, es menester precisarle que esta unificación tan solo puede efectuarse mediante la expedición de una norma que así lo disponga.
Es claro, a la luz de la normativa constitucional y de los principios generales de derecho, que ningún funcionario público puede efectuar mixturas de procedimientos y términos contenidos en diferentes normas vigentes, argumentando su similitud de origen y finalidad o alegando principios de eficiencia y celeridad, toda vez que la aplicación de estos principios no puede constituirse en argumento válido para desconocer las ritualidades específicas establecidas normativamente para cada procedimiento.
Cordialmente,
La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera, oficina Jurídica DIAN,
GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.