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Concepto 53 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿La División de Servicio al Comercio Exterior debe remitir a la División de Fiscalización Aduanera, para control

532006Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 53 DE 2006

(Octubre 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

CARMEN ALICIA BOTELLO GELVES

Jefe División Servicio al Comercio Exterior (A)

Administración Especial de Aduanas de Cúcuta

Edificio Aduanas vía Aeropuerto

Cúcuta

REF: Su oficio radicado con el número 66350 del 13 07 2006.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: PROCEDIMIENTO ADUANERO

FUENTES FORMALES:

Decreto 2685 de 1999, Artículo 476

Resolución 1618 de 2006, artículo 58

Doctrina Concordante

PROBLEMA JURÍDICO 1:

¿La División de Servicio al Comercio exterior debe remitir a la división de Fiscalización Aduanera, para control posterior, una declaración de importación en la que el declarante incurrió en error al digitar en el SYGA el número preimpreso de la Declaración Andina de Valor?

TESIS JURÍDICA:

La División de Servicio al Comercio exterior solo debe remitir a la división de Fiscalización Aduanera de la Administración, las actuaciones que den origen a investigaciones posteriores.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Conforme a lo previsto por el numeral 16 del artículo 58 de la Resolución 01618 de febrero 22 de 2006, “Por la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, es función de la División de Servicio al Comercio Exterior:

“Dar traslado a la división de Fiscalización Aduanera de las actuaciones que den origen a investigaciones posteriores;” (Énfasis añadido).

Así las cosas, la remisión a control posterior de una declaración de importación en la que el declarante haya incurrido en error al digitar en el SYGA el número preimpreso de la Declaración Andina de Valor, solo resulta procedente si tal situación se encuentra contemplada dentro del Capítulo II de Título XV del Decreto 2685 de 1999, relativo a las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros.

Lo anterior resulta obvio, no solo en virtud de la previsión contemplada en la norma transcrita, sino en atención al señalamiento contenido en el segundo inciso del artículo 476 del decreto en cita, que reza:

“Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.”

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: RÉGIMEN SANCIONATORIO

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos 126, 482

PROBLEMA JURÍDICO 2:

¿Es aplicable la sanción prevista en el numeral 3.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 a una SIA que obtuvo levante automático del sistema SYGA respecto de unas mercancías sobre las cuales el administrador le solicitó por escrito someterla a inspección física?

TESIS JURÍDICA:

No es aplicable la sanción prevista en el numeral 3.3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, al declarante que obtiene, con el cumplimiento de los requisitos legales, a través del sistema informático aduanero, el levante automático de la mercancía a pesar de mediar solicitud escrita del administrador de someterla a inspección física.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, prescribe en su primer inciso:

”La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.” (Énfasis añadido).

Enmarcado en la norma precedente, dispone el manual de procedimientos aduaneros, régimen de importación, del Sistema Informático de Gestión Aduanera (SYGA), en su numeral 1.1 del capítulo V:

“1.1 ACTUACIONES OBJETO DE INSPECCIÓN ADUANERA

La División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, consulta a través del Sistema Aduanero SYGA, las declaraciones de importación que fueron seleccionadas para inspección física o documental el día hábil inmediatamente anterior (...)“ (Énfasis añadido).

Con base en los anteriores reportes, precisa el numeral 1.3 ibídem, “el Jefe de la División efectúa el reparto diario de las declaraciones seleccionadas por el sistema y de las solicitudes radicadas, que a la fecha reúnan los requisitos para llevar a cabo la diligencia de inspección, comisiona al (los) inspector(es) para cada Zona de la Jurisdicción Aduanera y determina el horario de atención en cada una de ellas.”

Es claro en consecuencia que en aquellas administraciones en las que opera el sistema informático aduanero la orden de inspección física o documental solo puede ser efectuada por la autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero.

En este orden de ideas, no resulta procedente la imposición de sanción alguna al declarante que obtiene, con el cumplimiento de los requisitos legales, a través del sistema informático aduanero, el levante automático de la mercancía a pesar de mediar solicitud escrita del administrador de someterla a inspección física.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: RÉGIMEN SANCIONATORIO

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículos: 2, 476

PROBLEMA JURÍDICO 3:

¿La incorporación de la declaración de importación en el sistema informático aduanero por parte de la Sociedad de Intermediación Aduanera, sin verificación previa sobre la inclusión de la carga por el depósito habilitado, puede ser sancionada como mal uso del sistema informático?

TESIS JURÍDICA:

La incorporación de la declaración de importación en el sistema informático aduanero por parte de la Sociedad de Intermediación Aduanera, sin verificación previa sobre la inclusión de la carga por el depósito habilitado, no se encuentra prevista por la normativa aduanera como infracción sancionable por mal uso del sistema.

INTERPRETACI6N JURÍDICA:

El artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su numeral 1.2 como infracción gravísima en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero:

“Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.”

Es evidente que la norma transcrita contiene un tipo en blanco que remite a “los requisitos previstos por la autoridad aduanera”, razón por la cual, para efectos de determinar si una acción u omisión constituye uso indebido del sistema informático aduanero al tenor de la norma transcrita, es forzoso acudir a los requisitos establecidos por la referida autoridad en los manuales correspondientes al sistema.

En consecuencia, solo en la medida en que el usuario del sistema informático aduanero lo opere sin el cumplimiento de los requisitos establecidos de manera expresa en el manual Sidunea, el manual Syga o el que corresponda según el caso, podrá hablarse validamente de la incursión en una infracción sancionable.

Así las cosas, para efectos de arrojar claridad sobre el asunto sometido a consulta, resulta forzoso revisar las instrucciones contenidas en cada uno de estos manuales para el usuario declarante.

Es así como, al examinar el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN ADUANERA (S Y G A)”, publicado en la página Web de la entidad, se encuentra en el numeral 2 del capítulo VI, el siguiente texto:

“2. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

El declarante ingresará al sistema SYGA y diligenciará la Declaración de Importación en el orden que presenta el sistema, siguiendo las Cartillas de Instrucciones de la Declaración de Importación - Andina del Valor en Aduanas, Año 2002. Para el adecuado uso del sistema, es importante tener en cuenta que cada paso del proceso respectivo en el sistema debe efectuarse en una sola oportunidad. En el evento de diligenciarse más de una vez, solo tendrá validez la primera actuación realizada, sin perjuicio de las sanciones cuando haya lugar a ellas.

2.1 Documentos Soporte

Una vez diligenciada la Declaración de Importación y antes de informarla en el sistema para su aceptación, el Declarante debe incorporar la información relativa a todos los documentos que soportan la operación declarada. Los documentos soporte necesarios para la importación del bien declarado que no liste expresamente el sistema, deberán diligenciarse en la casulla “otros”.

El Declarante podrá verificar los documentos soporte incorporados, mediante la opción “consulta” en el sistema informático aduanero.

A su turno, el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN SISTEMA INFORMÁTICO SIDUNEA VERSIÓN 2.63”, reza textualmente en el numeral 2 del capítulo V:

“2. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

2.1 Diligenciamiento del formulario

La Declaración de Importación se diligenciará por el Declarante en el formulario oficial (DIAN 74.006.2002) en original y cuatro copias, las cuales se distribuirán así: el original para la Administración, primera y segunda copia para la entidad recaudadora, tercera copia para el Importador y/o Declarante y cuarta copia para la Oficina de Estudios Económicos.

2.2 Diligenciamiento en el Sistema

El Declarante ingresará al sistema informático aduanero, declarando la mercancía bajo la jurisdicción aduanera donde se encuentre ésta y elegirá el tipo de Declaración pertinente. Luego debe ingresar por la opción “Memorización, aceptación, liquidación,” en el orden que presenta el sistema, digitando exactamente la información que contenga y requiera el formulario.”

Así las cosas, resulta forzoso inferir que las instrucciones establecidas por la autoridad aduanera mediante los manuales de procedimiento para el uso del sistema informático aduanero, no establecen la obligación para el usuario declarante de verificar la inclusión de la carga al sistema por parte del depósito, previamente al trámite de la declaración de importación, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente enmarcar dicha actuación como una infracción sancionable al tenor del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999.

Por último, por tratarse de un tema relacionado con el asunto sometido a consulta, se remite copia del concepto 039 de 2005.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES RÉGIMEN SANCIONATORIO

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, Artículos 502, 506

Decreto 1161 de 2002, Artículo 6

Decreto 4431 de 2004, Artículo 15

PROBLEMA JURÍDICO 4:

¿Se considera que una mercancía no está amparada en la planilla de envío y por tanto está sujeta a aprehensión y decomiso, al tenor del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando por error de digitación en el sistema se registró una referencia equivocada aunque documental y físicamente se pueda demostrar la referencia correcta?

TESIS JURÍDICA:

Una mercancía no está amparada en la planilla de envío y por tanto procede su aprehensión y decomiso, al tenor del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando se haya registrado en el sistema una referencia equivocada.

No obstante lo anterior, si en cualquier estado del proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida se desvirtúa la causal que generó la aprehensión, procederá la entrega de la misma en los términos establecidos por el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, habrá lugar a la aprehensión y decomiso:

“Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.”

Se evidencia claramente del texto transcrito que “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío” procede su aprehensión y decomiso.

Deviene con igual claridad que el legislador no estableció situaciones eximentes o exceptivas que determinen la improcedencia de la aprehensión cuando, como consecuencia de error de digitación, la mercancía no se encuentre amparada en la planilla de envío.

Así las cosas, y en acatamiento al principio interpretativo que pregona que allí en donde el legislador no distinga, no le es dado al intérprete hacerlo, es pertinente precisar la procedencia de la aprehensión de la mercancía conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, cuando se haya registrado en esta una referencia que no corresponda a la mercancía que pretende amparar.

Ahora bien, lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la aplicabilidad de la previsión contemplada por el artículo 506 ibídem, modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. según el cual “En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución.”

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES MEDIO DE TRANSPORTE

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, Artículos 92, 93

PROBLEMA JURÍDICO 5:

¿Para la importación de repuestos, partes o equipos extranjeros destinados a la reparación de medios de transporte averiados deben presentarse documentos especiales?

TESIS JURÍDICA:

La importación de repuestos, partes o equipos extranjeros destinados a la reparación de medios de transporte averiados se entenderán importados temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de reparación del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, dispone:

“IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. (Énfasis añadido)

Consonante con lo anterior, el artículo 93 ibídem, precisa en su último inciso:

“En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a. menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.” (Énfasis añadido)

Así las cosas, del texto transcrito dimana con diáfana claridad, que las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de reparación del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna. Quedando como única obligación para el transportador que las partes o equipos sustituidos sean reexportados, a menos que se sometan al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o abandonados a favor de la Nación conforme a lo previsto en los literales a) o b) del artículo 93 ejusdem.

Ahora bien, por tratarse de un tema relacionado con el asunto sometido a consulta, se remite copia del concepto 047 de 2006.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: MERCANCÍA – DESCRIPCIÓN

FUENTES FORMALES: Resolución 362 de 1996, Artículo 1

PROBLEMA JURÍDICO 6:

¿En la casilla “Descripción de la mercancía” de la declaración de importación debe registrarse la cantidad correspondiente a cada una de las referencias de la mercancía que se declara?

TESIS JURÍDICA:

En aquellos eventos en los que la mercancía que se declara está conformada por distintas referencias en cantidades diversas, la cantidad correspondiente a cada referencia constituye un elemento que la tipifica o singulariza, resultando en consecuencia obligatorio incorporarla en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción de la mercancía de la declaración de importación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Resolución 362 de Enero 31 de 1996, “Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección”, precisa en su artículo 1º:

“En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a “descripción mercancías” en el formulario declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente.” (Énfasis añadido).

Consonante con lo anterior, la cartilla de instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de importación señala, con respecto al diligenciamiento de la casilla 90, relativa a la descripción de las mercancías:

“Debe iniciar su diligenciamiento indicando y detallando la marca, referencia, seriales y números que la identifiquen, de manera clara y precisa de forma que la tipifique y singularice.

(…)

Si se trata de vehículos, la descripción mínima debe contener: Número de motor, número de chasis, número de serie, modelo y año de fabricación, y si se trata de maquinaria o equipo, la descripción mínima debe incluir la marca y el número del serial.

Cuando la subpartida tenga descripciones mínimas, deberá contener lo indicado en las resoluciones 362, 1730, 2954 de 1996, 1354 de 1997, 3046 de 2002 y sus adiciones y/o modificaciones, normas que continúan vigentes según el artículo 545 de la Resolución 4240 de 2000.

NOTA: Si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la declaración de importación y no procederá declaración de Corrección para subsanar la omisión de descripción o para modificarla amparando mercancías diferentes. (...).

Así las cosas, en aquellos eventos en los que la mercancía que se declara está conformada por distintas referencias en cantidades diversas, la cantidad correspondiente a cada referencia constituye un elemento que la tipifica o singulariza, resultando en consecuencia obligatorio señalarlo en el diligenciamiento de la casilla 90 de la declaración de importación, correspondiente a descripción de la mercancía.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: MERCANCÍA – DESCRIPCIÓN

FUENTES FORMALES

Decreto 4406 de 2004, Artículo 3

Resolución 362 de 1996, Artículo 1

Resolución 532 de 2002, de la Dirección General de Comercio Exterior, Artículos 1, 4.

PROBLEMA JURÍDICO 7:

¿Las mercancías importadas al amparo de licencias anuales deben individualizarse plenamente en la casilla descripción de la declaración de importación, o basta con incorporar el texto de la subpartida?

TESIS JURÍDICA:

Las mercancías importadas al amparo de licencias anuales deben individualizarse plenamente en la casilla descripción de la declaración de importación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Debe reiterarse en primer término lo señalado en problema precedente al tenor de lo indicado en el artículo 1 de la resolución 362 de enero 31 de 1996, según el cual, “No será suficiente la descripción que aparece en el arancel de aduanas para la subpartida correspondiente”, razón por la cual, en la casilla descripción de las mercancías del formulario de declaración de importación estas deberán identificarse con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

De otra parte y toda vez que usted la cita en su consulta, es pertinente señalar que la Resolución 532 de abril 30 de 2002, de la Dirección General de Comercio Exterior prescribe en su artículo 1º las descripciones mínimas que han de tener las solicitudes de registro o licencia de importación que se presenten ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Resulta obvia en consecuencia la previsión contenida en el artículo 4 de la referida resolución, al prescribir que las descripciones mínimas exigidas en el artículo 1° para el diligenciamiento de la solicitud de registro o licencia de importación no aplican para importaciones efectuadas al amparo de sistemas especiales Plan Vallejo y licencias anuales de las empresas mineras y petroleras, por el volumen y la diversidad que estas representan.

Así las cosas, se deduce lógicamente que la casilla “Descripción de las mercancías” de las declaraciones de importación efectuadas al amparo de licencias anuales, debe diligenciarse conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 362 de enero 31 de 1996 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificándolas con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen.

Lo expuesto resulta consonante con lo previsto por el artículo 3 del Decreto 4406 de diciembre 30 de 2004, según el cual:

”Las declaraciones de importación que se presenten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán observar las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Lo anterior, sin perjuicio de las normas que sobre descripciones en las declaraciones de importación profiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (Énfasis añadido)

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN

FUENTES FORMALES:

Decreto 2685 de 1999, Artículos 128, 132, 234,

Decreto 1232 de 2001, Artículos 13, 24

Resolución 4240 de 2000, Artículos

PROBLEMA JURÍDICO 8:

¿Cuando dentro de la inspección aduanera se detectan errores en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante debe solicitar autorización previa a la presentación de la corrección respectiva?

TESIS JURÍDICA:

Cuando dentro de la inspección aduanera se detectan errores en la declaración de importación, diferentes a los contemplados en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante no debe solicitar autorización previa a la presentación de la corrección respectiva.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, dispone:

”La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Precisa el último inciso de la norma en comento, que cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero, “deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera”.

Ahora bien, conforme a lo precisado por el artículo 132 ibídem, no producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

“a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía;”

Lo anterior, debe revisarse al tenor literal del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, el cual preceptúa en su inciso primero:

“AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:” (Énfasis añadido)

La norma en comento consagra en los diez numerales que la componen, todas las situaciones en las que procede el levante, ya sea porque el sistema lo determina de manera automática o porque se encuentre plena conformidad entre lo declarado y lo inspeccionado o bien porque a pesar de haberse detectado en la diligencia de inspección algunas inconsistencias, errores ú omisiones en materia de descripción, valor en aduana, subpartida, tarifa, tasa de cambio, etc. hayan sido subsanados por el declarante dentro del término y con el procedimiento allí previsto.

Es importante en consecuencia, para efectos de dilucidar la inquietud expuesta, precisar que el referido artículo 128 se circunscribe a la etapa de la inspección, como elemento previo a la autorización de levante.

Esto, interpretado a la luz de lo previsto por el artículo 234 ibídem, en consonancia con el artículo 132 ejusdem, conduce a determinar de manera inequívoca que, toda vez que en el evento contemplado en el numeral 6 del artículo 128, la declaración no contiene aun la autorización del levante, no produce efecto alguno, razón por la cual, no puede entenderse enmarcada dentro de la regulación contenida en el artículo 234, lo que se traduce en el hecho de no requerir autorización por parte de la autoridad aduanera para efectuar corrección en eventos distintos a los allí consagrados, siempre y cuando lo haga dentro del término establecido por el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES INSPECCIÓN ADUANERA

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, Artículos 128, 502

Decreto 4434 de 2004, Artículo 8

PROBLEMA JURÍDICO 9:

¿Si dentro del término previsto en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el declarante no legaliza y presenta en su defecto una nueva declaración sin corregir los errores advertidos, resulta procedente otorgar nuevamente el término de cinco, días previsto en la norma para la presentación de la legalización respectiva?

TESIS JURÍDICA:

En aquellos eventos en los que, practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción o descripción incompleta que impida su individualización, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, no presente Declaración de Legalización que los subsane, cancelando la sanción allí prevista, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Conforme al numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4434 de 2004, la autorización de levante procede:

”Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

Concordante con lo anterior, el artículo 502 ejusdem, establece que habrá lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías en el Régimen de Importación:

“1.13 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 7 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la descripción diferentes a la serie o número que las identifican, o descripción incompleta que impida su individualización.

Así las cosas, del texto transcrito dimana con inobjetable claridad que en aquellos eventos en los que, practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción o descripción incompleta que impida su individualización conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, no presente Declaración de Legalización que los subsane, cancelando la sanción allí prevista, habrá lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

FUENTES FORMALES

Decreto 2685 de 1999, Artículo 2

Resolución 4240 de 2000, Artículo 92

PROBLEMA JURÍDICO 10:

¿Que situaciones se pueden considerar como justificables para autorizar una reimportación en el mismo estado por jurisdicción aduanera diferente, al tenor de lo previsto por el artículo 92 de la Resolución 4240 de 2000?

TESIS JURÍDICA:

El legislador no consagra taxativamente un listado de situaciones que puedan considerarse como justificantes para presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación, razón por la cual, es al funcionario competente a quien corresponde, aplicando los principios orientadores de actuación administrativa y la sana crítica, determinar para cada caso específico, que situaciones justifican la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La Resolución 4240 de 2000, en su artículo 92, modificado por el artículo 1 de la Resolución 5041 de 2003, dispone:

”La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Rara el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.”

Obsérvese que el legislador no establece un listado taxativo de situaciones que puedan considerarse como justificantes para presentar la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación, razón por la cual, es al funcionario competente a quien corresponde, aplicando la sana crítica y los principios orientadores de actuación administrativa, contemplados en artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, determinar para cada caso específico, que situaciones justifican la presentación de la declaración de importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera

Oficina Jurídica – DIAN