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Oficio 91255 de 2005 DIAN

(Aduanero) Permisos para transporte internacional por carretera

912552005Aduanero
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Texto del documento

OFICIO ADUANERO 91255 DE 2005

(Diciembre 9)

Diario Oficial No. 46.136 de 29 de diciembre de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

530012-53001640

Bogotá, D. C., 9 de diciembre de 2005

Doctor

JUAN CARLOS RODRIGUEZ MUÑOZ

Vicepresidente

Colfecar

Trasversal 29 No. 39A-47

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 65985 de 12/08/2005

Cordial saludo doctor Rodríguez:

Solicita en el oficio de la referencia, la revisión de lo manifestado mediante el Concepto 024 de junio 21 de 2005.

Señala la tesis jurídica del concepto en cita, que “Una empresa transportadora con certificado de idoneidad y permiso de prestación de servicios vigentes para realizar transporte internacional de mercancías por carretera en países de la comunidad andina, sólo puede realizar estas operaciones en los camiones o tractocamiones habilitados y en las unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo I de su certificado de idoneidad y de su permiso de prestación de servicios. Excepcionalmente, se permite la utilización de vehículos no habilitados y/o unidades de carga propios, de terceros o de otros transportistas autorizados, en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, previstos en el artículo 74 de la Decisión 399 de 1997 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 15 de la Resolución 300 de la Se cretaría General de la Comunidad Andina”.

Indica el peticionario que según el artículo 74 de la Decisión 399 los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo y que el servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya emitido el CPIC y el MCI; agregando, que en la Decisión 467 se prohíbe y tipifica expresamente como sancionable el prestar el servicio con vehículos no habilitados y no así el hecho que el mismo autorizado lo haga con vehículos habilitados por otro transportista autorizado, como es el caso que se presenta en la frontera de Paraguachón, al exigir que los vehículos que realicen operaciones de transporte internacional se encuentren habilitados por la empresa que expide y diligencia los correspondientes documentos de transporte y en especial, la DTAI.

Así mismo señala, que el primer obstáculo que afecta el transporte internacional entre Colombia y Venezuela es la prohibición de que las empresas autorizadas utilicen vehículos habilitados pertenecientes a terceros, lo cual ha creado un cuasimonopolio de vehículos habilitados de matrícula venezolana en cabeza de empresas de transporte autorizadas de ese país, con el agravante de trasladar la responsabilidad en la empresa colombiana no obstante lo dispuesto en los artículos 74 y 91 de la Decisión 399.

Teniendo en cuenta las argumentaciones del consultante, debe recordarse que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Decisión 399 de 1997, solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas en dicha decisión, puede efectuar transporte internacional de mercancías por carretera, para lo cual deberá obtener el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación para cada uno de los camiones o tractocamión, debiendo registrarlos, al igual que las unidades de carga a utilizar y que conforman su flota. Es así, que los vehículos habilitados para el transporte internacional, deberán registrarse ante los organismos nacionales de transporte y aduana de los países miembros por cuyo territorio vayan a prestar el servicio, registro que servirá para que dichos países los reconozcan como aptos para el transporte internacional, tal y como lo mencionan los artículos 57 y 61 de la referida decisión.

Según lo disponen los artículos 33 y 155 de la Decisión en comento, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Resolución 300 de 1999, el organismo nacional competente de cada país miembro, es quien debe otorgar a los transportistas el certificado de idoneidad, el permiso de prestación de servicios y el certificado de habilitación de los vehículos que conforman su flota. Al respecto debe precisarse, que para el caso de Colombia, es el Ministerio de Transporte, quien debe comunicar a la autoridad aduanera, para que esta proceda al correspondiente registro de los transportistas autorizados y de sus vehículos, homologando la información enviada por el Ministerio. Por su parte, la competencia específica de la autoridad aduanera está contemplada en el artículo 11 de la Resolución 300 de 1999, al indicarse, que los organismos nacionales competentes de aduana de los países miembros, deben llevar un registro de los transportistas autorizados de los vehículos habilitados y de las unidades de carga. Para tal efecto, el artículo 32 de la Resolución 4240 de 2000, preceptúa que se entiende efectuado el registro de los vehículos y unidades de carga, así como su desvinculación y renovación de los certificados de habilitación ante la aduana, con la incorporación en el sistema informático aduanero y el reporte de registro em itido por dicho sistema.

Entonces, las competencias varían, dado que el certificado de idoneidad otorgado al transportador por el citado Ministerio, se exige para reconocerlo como transportador internacional en cualquier país miembro de la comunidad andina y controlar todo lo referente a sus obligaciones y responsabilidades, una vez que haya obtenido el permiso de prestación de servicios correspondiente, mientras que ante la DIAN se exige la inscripción para efectuar operaciones de transporte internacional bajo control aduanero en el territorio nacional, conforme lo estipula el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999. Por tanto, en dicho certificado y propiamente en su anexo I, estarán relacionados los vehículos habilitados como las unidades de carga registradas, independientemente de que estos vehículos sean o no de su propiedad, dado que para su otorgamiento, el artículo 39 de la Decisión 399 regula la obligación de adjuntar la relación e identificación de los vehículos cuya habilitación y registro solicita, indicando los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento financiero leasing. Obviamente cualquier responsabilidad estará en cabeza del transportista autorizado, aunque se trate de vehículos de terceros, conforme lo contemplado en el artículo 91 de la citada decisión. Es por ello, que el artículo 68 ibídem prohíbe que se habiliten camiones o tractocamiones, ni se registren unidades de carga que consten en la flota de otro transportista autorizado, pues al haber sido ya autorizados a un transportador, mal podría posteriormente habilitarse a otro, de ahí la importancia de dicho documento.

En el evento de no ser habilitados necesariamente debe analizarse la aplicación del artículo 74 de la misma decisión y que fue reglamentado por el artículo 15 de la Resolución 300, que permiten la utilización de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo, servicio que seguirá siendo prestado bajo responsabilidad del transportista autorizado, quien debe acreditar tal situación ante las autoridades competentes para esa sola operación de transporte internacional (artículo 91 de la Decisión 399).

Al respecto debe hacerse claridad cuando se utilizan vehículos habilitados, estos son autorizados como parte de la flota independientemente que no sean de su propiedad, pero que puede utilizar por estar habilitados. Solamente cuando se presenta la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito acreditada ante las autoridades respectivas, puede utilizarse un vehículo no habilitado, que sea propio o de un tercero o incluso de otro transportista autorizado, es decir, cualquier vehículo. En concordancia con lo anterior, se regula la infracción relativa a efectuar transporte internacional de mercancías por carretera con vehículos no habilitados, salvo lo previsto por el artículo 74 de la Decisión 399. Lo que significa, que no constituye infracción cuando se da la eventualidad del artículo en mención y se utiliza un vehículo de otro transportista autorizado.

Este despacho observa que su inquietud va dirigida a que no se le está permitiendo a un transportista autorizado utilizar vehículos habilitados a otro transportista autorizado, lo cual nos lleva a aclarar lo siguiente: a) Sí se trata de un vehículo habilitado a un transportista y que forma parte de su flota, conforme se establece en el anexo I del certificado de idoneidad, ese mismo vehículo no puede ser habilitado a otro transportista. Tema que como usted bien lo sabe, es de resorte del Ministerio de Transporte. b) Sí es el caso de un vehículo no habilitado, pero que en virtud de lo contemplado en el artículo 74 de la misma decisión, debe utilizarlo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, este vehícul o por mandato legal puede ser de otro transportista autorizado, para lo que solo se exige la acreditación de la situación acaecida. Si lo referido es el segundo evento, es importante precisar, que la inconformidad gira en torno a la falta de aplicación del artículo 74 respecto de una determinada administración, sin que incida para nada en el concepto objeto de reconsideración, pues el mismo, se encargó de indicar, que sólo se pueden realizar estas operaciones en los vehículos habilitados y en las unidades de carga registradas, relacionadas en el anexo I de su certificado de idoneidad y de su permiso de prestación de servicios, trayendo a colación, como es lógico, la excepción a esta regla general, en virtud de la cual no se exige la utilización de los mismos. Por tanto, el problema no radica en que el concepto citado interpretó erradamente la norma, sino que la norma exceptiva contempla una situación, que según usted, no se le está dando cumplimiento, por lo que creemos, que el asunto radica, en determinar las competencias para tal efecto.

Conforme con lo expuesto, este despacho confirma lo señalado en el Concepto 024 de junio 21 de 2005.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica DIAN,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.