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Concepto 96 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Procede el acuerdo de pago de obligaciones aduaneras contenidas en declaraciones de legalización y en liquidacione

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CONCEPTO ADUANERO 96 DE 2000

(Junio 16)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

ACUERDO DE PAGO

PROBLEMA JURIDICO

¿Procede el acuerdo de pago de obligaciones aduaneras contenidas en declaraciones de legalización y en liquidaciones oficiales?

TESIS JURIDICA

ES PROCEDENTE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO DE OBLIGACIONES ADUANERAS CONTENIDAS EN DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN Y/O LIQUIDACIONES OFICIALES.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante concepto 153 de diciembre de 1999, la Oficina Jurídica manifestó:

" INTERPRETACION JURIDICA

En las importaciones temporales de largo plazo leasing, el artículo 222 del Decreto 2666 de 1984 dispone:

"Se podrán importar temporalmente al país las maquinarias, equipos y los repuestos, partes y accesorios que vengan con ellos en un mismo embarque para desarrollar una actividad económica y social, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresan con un plazo superior a seis (6) meses y cancelen los derechos de importación, impuesto sobre las ventas y cualquier otro gravamen, vigentes a la fecha de aceptación de la declaración, en forma proporcional al tiempo autorizado.

La liquidación total de los derechos de importación a que haya lugar se dividirá en tantas cuotas como haya sido pactado el arrendamiento o el leasing y su pago se realizará quince (15) dí as antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento..... ".

De conformidad con la norma transcrita el término para el pago de la cuota en la importación temporal de largo plazo "leasing" debe efectuarse dentro de los quince (15) días anteriores a que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.

El artículo 223 del decreto 2666 de 1984. dispone que el plazo má ximo de la importación no podrá exceder de 60 meses, y que cuando este sea mayor de cinco años, en la última cuota aceptada se cobrará la diferencia por los derechos, impuestos y gravámenes aún no cancelados, luego entonces, en la modificación del plazo establecido para el pago de la cuota deberá tomarse en cuenta que bajo ningún aspecto se supere el lapso máximo establecido por la ley para el pago de la importación temporal largo plazo leasing.

De allí, que en la modalidad de importación temporal con contrato de arrendamiento, el termino para el pago de las cuotas se encuentre supeditado al plazo que el importador tiene para girar al exterior las remesas por concepto del contrato de Leasing, de tal forma que la cancelación del valor de la cuota debe producirse quince (15) días antes de que deban remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento.

Sin embargo debe tenerse en cuenta que dentro de un Estado Social de Derecho, la ley es la consecuencia lógica de los actos desarrollados en la colectividad, de tal forma que con ella se busca proteger no solo el desarrollo del Estado sino también el bienestar de sus asociados. En razón de ello resultaría impropio desconocer aquellas circunstancias que dentro de la órbita económica afectan las obligaciones de sus administrados.

De allí, que cuando el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992, establece que la Dirección de Aduana Nacionales podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de las deudas pendientes, hasta por cinco años (5) años, siempre que el deudor, o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración aduanera, no se observe incongruencia jurídica en que dicha facilidad pueda ser utilizada por el importador temporal de largo plazo, que ante la imposibilidad económica latente de efectuar el pago del valor de las cuotas inherentes a la modalidad, acuda ante la administración previo al vencimiento del plazo fijado para la cancelación de la respectiva cuota, con el fin de que é sta aunando las circunstancias de índole económico con los principios de eficiencia y eficacia le permita la suscripción de una facilidad de pago, conforme a las disposiciones que regulan la materia.

De otro lado, tomando en cuenta que como la garantía en la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento debe constituirse por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros con el objeto no sólo de garantizar la finalización de la modalidad sino además el pago oportuno de los tributos aduaneros que se causen, será necesario efectuar modificación a la pó;liza constituida, a efectos de especificar las fechas en que deberán efectuarse dichos pagos.

Independientemente de lo anterior, la aceptación del acuerdo de pago deberá ser avalada mediante fideicomiso de garantía, bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda, esto es el valor de la facilidad más los intereses moratorias, a satisfacción de la administración aduanera.

De lo anterior es viable concluir, que en forma especial, la legislación permite entratándose de importaciones temporales de largo plazo leasing, una vez establecido el término de pago de las cuotas, conceder las facilidades de acuerdo de pago para que sean canceladas en un té rmino diferente al inicialmente pactado, siempre y cuando dicho acuerdo sea solicitado antes del vencimiento del término establecido para el pago de la cuota y se amplíe la garantía inicialmente suscrita.

Por último es del caso anotar que en el evento en que se incumplan las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago, paralelamente a los efectos legales establecidos para ello, la Administración procederá a declarar el incumplimiento de la modalidad de importación temporal de largo plazo, ordenar la efectividad de la garantía propia del ré gimen y declarar el decomiso de la mercancía."

Lo expresado en el concepto antes transcrito resulta claramente aplicable a la consulta planteada, toda vez que la legislación aduanera permite la concesión de acuerdos de pago para importar ordinariamente mercancías introducidas al territorio nacional en virtud de cualquiera de las modalidades de Importación.

Resulta claro, pues, que una de las formas que contempla la ley como forma de extinguir la obligación tributaria, es el acuerdo de pago, aplicable en materia aduanera.

De otra parte es pertinente indicar que de conformidad con el Decreto 1265 de 1999, a través del cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su artículo 21 faculta a la Subdirección de Cobranzas para dirigir, controlar y presentar los informes que se requieran de las actividades relacionadas con el cobro de los tributos nacionales, intereses y sanciones, y de los demás gravámenes o emolumentos, así como de las sanciones cambiarias de competencia de la Direcció;n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

De igual manera, los artículos 31o numeral 7o, 34o numeral 8o del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 3567 del año 2000, indican que los Administradores Especiales y Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales son los competentes para suscribir los actos administrativos necesarios para acuerdos y demás facilidades de pago, y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, actos administrativos que deberán ser proyectados por las Divisiones de Cobranzas de dichas Administraciones.

En conclusión, es procedente la celebración de acuerdos de pago de obligaciones aduaneras contenidas en declaraciones de legalización y/o liquidaciones oficiales.

En los anteriores términos se entienden absueltas las inquietudes 1 y 2 consignadas en su comunicación.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Es procedente descontar del valor a pagar en la declaración de legalización, el valor pagado en la declaración de importación anterior?

TESIS JURIDICA No. 2

ES PROCEDENTE DESCONTAR DEL VALOR A PAGAR EN LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN, EL VALOR PAGADO EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ANTERIOR Y ESTA ÚLTIMA SOLO PRODUCE EFECTOS DE PAGO DE LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN UNA VEZ REALIZADO EL TRÁ MITE DE RIGOR.

INTERPRETACION JURIDICA No. 2

El Decreto 1909 de 1992, respecto de la legalización de mercancí as dispone:

" ARTICULO 57o Declaración de legalización

La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o segú;n se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera.

Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82o del presente Decreto.

No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación.

A esta declaración se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 21; 24; 26; 27; literal a); 32 literal g); 33 y 34 del presente Decreto; igualmente, se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28; 29; 30; literales b), c) y d) y 31.

La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

ARTICULO 58o Contenido de la declaración de legalización

La declaración de legalización deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: Identificación y ubicación del declarante, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad y valor, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente, y la firma de quien suscriba la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.

En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial.

ARTICULO 82o Rescate ( MODIFICADO POR EL DECRETO 2614 DE 1993 ART. 3 Y POR EL DECRETO 1672 DE 1994 ART. 4)

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía.

De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros presentada, declarada y rescatada.

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate.

Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía.

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto.

En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.

PARAGRAFO 1o. Cuando en desarrollo de la inspección aduanera revista en el artículo 33 de este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto.

PARAGRAFO 2o. Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalando en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo".

Por su parte, el inciso 2º del artículo 2º de la Resolución 1318 de 1994, en concordancia con el literal a) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, dispone que cuando la Declaración de Legalización esté precedida de una Declaración Anterior respecto de la cual no se hubiere autorizado el levante, la Administración efectuará el trámite previsto en el inciso primero. La Declaración Anterior, solo surtirá efecto como recibo de pago por el valor timbrado por la entidad recaudadora.

Finalmente, el artículo 8º de la misma Resolución, dispone, respecto de la verificación de pagos, que no obstante la previsió;n contemplada en los artículos 2o., 3o. y 4o. ibídem, la validez de la Declaración Anterior como recibo de pago, se condiciona a la verificación posterior que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cancelación de la suma timbrada por la entidad recaudadora.

En conclusión, es procedente descontar del valor a pagar en la declaración de legalización, el valor pagado en la declaración de importación anterior y esta última solo produce efectos de pago de la declaración de legalización una vez realizado el trámite de rigor.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Qué ocurre cuando se pagan tributos aduaneros dos (2) veces respecto de las mismas mercancías?

TESIS JURIDICA No. 3

CUANDO SE PAGAN TRIBUTOS ADUANEROS DOS (2) VECES RESPECTO DE LAS MISMAS MERCANCÍAS, SE DEDUCE QUE HA HABIDO PAGO DE LO NO DEBIDO, ENTENDIENDO COMO ÉSTE, TODO AQUEL QUE SE HA EFECTUADO A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SIN QUE MEDIE CAUSA LEGAL QUE GENERE LA OBLIGACIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA No. 3

Mediante Concepto No. 004 de agosto 11 de 1999, este Despacho manifestó:

" El pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos constitutivos del cuasicontrato de pago de lo no debido a saber: el pago, un error de derecho en el solvens y la falta de causa o inexistencia de la obligación.

El Código Civil Colombiano, en su Libro 4, título 33 Capitulo 2º. Intitulado "DEL PAGO DE LO NO DEBIDO" establece:

" Artículo 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho a la repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el crédito de su cobro, pero podrá intentar contra el deudor, las acciones del acreedor".

En materia de aduanas, esta figura jurídica como tal, tiene su correspondencia legislativa en el Decreto 1000 de 1997, a través del cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones, este decreto en forma genérica, prevé, en su artículo 21, que es procedente la devolución o compensació n de los pagos efectuados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando no exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento.

Sin embargo es importante destacar que dentro del contenido del mismo se hace una diferenciación tácita de los conceptos de "sumas pagadas en exceso y pago de lo no debido"

El artículo 16 establece una relación taxativa para la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, así:

Artículo 16. Devolución o compensación de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso. La solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, deberá presentarse en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con jurisdicció n y competencia aduanera, en el lugar donde se efectuó el pago:

1. Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros.

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros.

3. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener autorización de levante de la mercancía o cuando éste se hubiera obtenido sólo en forma parcial.

4. Cuando se hubieren efectuado pago por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y no se impongan definitivamente.

PARÁGRAFO 1.- Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARÁGRAFO 2.- Cuando después de presentada la declaración se detecten faltantes o averías de las mercancías. La solicitud sólo procederá cuando estos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte, previa al levante de la mercancía".

En tanto que el artículo 21 prevé en forma genérica que:

Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolució;n de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectúo el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto......" (negrilla fuera de texto).

Del texto de la norma transcrita se colige cuando es procedente impetrar solicitud de devolución por pago de lo no debido, pues, aunque no establezca causales explícitas deja entrever que éste se genera cuando el importador ha efectuado un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación."

Con base en lo expresado en el concepto antes transcrito, es procedente concluir que cuando se pagan tributos aduaneros dos (2) veces respecto de las mismas mercancías, se deduce que ha habido pago de lo no debido, entendiendo como éste, todo aquel que se ha efectuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que medie causa legal que genere la obligación.

AUC/CM