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Concepto 12 de 2004 DIAN

(Aduanero) Cuando se han importado mercancías con el beneficio contemplado en el Artículo 13 de la Ley 608 de 2000, ¿es viabl

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CONCEPTO ADUANERO 12 DE 2004

(Abril 1o)

Diario Oficial No. 45.527, de 22 de abril de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Señora

SONIA TORRES BORRERO

AST. S.I.A. S.A.

Manga Carrera 24 número 26-30

Cartagena de Indias.

Referencia. Consultas radicadas con los números 38694 y 40526 del 2003-05-21 y 28 y 11308 del 2003-04-25.

Tema: Aduanero.

Descriptores: Importación con Franquicia - Eje Cafetero.

Fuentes formales: Decreto 350 de 1999

Decreto 1397 de 1999.

Ley 608 de 2000.

Decreto 1113 de 2001.

De conformidad con el numeral 7o del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico uno.

Cuando se han importado mercancías con el beneficio contemplado en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, ¿es viable que los importadores con posterioridad al año de su inscripción ante la DIAN, realicen una nueva inscripción para efectos de importar otras mercancías acogiéndose a los mismos beneficios?

Tesis jurídica:

Uno de los requisitos de viabilidad en la aplicación de la franquicia arancelaria que consagra el artículo 13 de la Ley 608 de 2000, es que la importación de los bienes de capital no producidos en Colombia se realice en los doce meses siguientes contados a partir de la fecha de instalación de las personas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, por tal razón no es procedente extender los beneficios de la citada ley a las importaciones que se realicen con posterioridad a los 12 meses contados a partir de su inscripción ante la DIAN ni efectuar una nueva inscripción para el efecto.

Interpretación jurídica:

El artículo 1o del Decreto 1113 de 2001 por el cual se reglamentan algunos artículos de la Ley 608 de 2001, al establecer como modalidades de importación de los bienes de capital la franquicia o la importación temporal, dispone que tales bienes de capital pueden importarse "hasta el 31 de diciembre de 2005 con la exención de gravamen arancelario y dentro del término consagrado en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000" esto es, en los doce meses siguientes contados a partir de la fecha de la instalación de las personas ubicadas en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999.

A su vez, el Decreto 1113 de 2001 estableció en su artículo 5:

"Para efectos de la exención del gravamen arancelario prevista en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y, conforme a lo previsto en el artículo 6o de la misma ley, se entienden instaladas las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, a partir del momento en que se inscriban en la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o en la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción en el lugar donde se utilizarán los bienes, previa presentación de un memorial en el que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.

Los requisitos de inscripción de los sujetos de que trata el inciso anterior son los previstos en el artículo 6o de la Ley 608 de 2000 y el contenido e información que se requerirá en el memorial serán determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Reso lución de carácter general".

El mismo Decreto 1113 antes citado determinó en el artículo 5 los requisitos para la exención del gravamen arancelario así:

"Adicional a la inscripción de la empresa, los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente Licencia Previa de Importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de los siguientes aspectos.

a)...

b)...

c) La importación de los bienes se realice dentro del año siguiente a la instalación de la empresa y que se trate de importaciones efectuadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el 31 de diciembre del año 2005.

...".

Como puede observarse en los textos transcritos, tanto la ley como el decreto que la reglamenta consagran y reiteran como requisito para la exención del gravamen arancelario que las importaciones se realicen dentro del año siguiente a la instalación de la empresa, y dado que se entienden instaladas a partir de la inscripción ante la DIAN, debe entenderse con respecto a la persona inscrita que la posibilidad de importar los bienes de capital con la exención del gravamen arancelario está limitada a un solo año contado desde su instalación y hasta el 31 de diciembre de 2005.

En consecuencia, y para efectos de la exención del gravamen arancelario, la instalación puede efectuarse en cualquier tiempo, pero las mercancías se deben importar dentro del año siguiente y en todo caso, solo hasta el 31 de diciembre de 2005, sin que sea viable considerar la posibilidad de que transcurrido un año desde la inscripción ante la DIAN vuelva a solicitar la inscripción para efectuar otras importaciones al amparo del beneficio arancelario, toda vez que ya no estaría dentro del año de su instalación como lo exige la ley.

Problema jurídico dos:

Para importar bienes de capital al amparo del beneficio arancelario otorgado por la Ley 608 de 2000, ¿se debe constituir la garantía establecida en el artículo 5o del Decreto 1397 de 1999?

Tesis jurídica:

Para importar bienes de capital al amparo del beneficio arancelario otorgado por la Ley 608 de 2000, no se debe constituir la garantía establecida en el artículo 5o del Decreto 1397 de 1999.

Interpretación jurídica:

El Decreto 350 de 1999 estableció en sus artículos 6o y 7o:

Artículo 6o. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, por los años 1999 y 2000, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante e l período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

PARÁGRAFO.. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.

Artículo 7o. Para ser acreedor a los beneficios a que se refieren los dos artículos anteriores las personas naturales o jurídicas deberán constituir una póliza por el treinta por ciento (30%) de los respectivos tributos, en la forma que señale el reglamento, con el fin de asegurar el pago de los mismos en el evento en que no se cumplan las condiciones previstas para obtener el beneficio. Lo anterior sin perjuicio de que la administración de impuestos y aduanas nacionales cobre la totalidad de los tributos y las sanciones correspondientes.

En el evento en que se reclamen los beneficios previstos en los dos artículos anteriores sin los requisitos establecidos en estos artículos, se aplicará la sanción prevista por el inciso 5 del artículo 670 del estatuto tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado.

Adicionalmente, cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior, los bienes serán considerados mercancía de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que señalan las normas legales sobre la materia.

El Decreto 1397 de 1999, reglamentario de los artículos 6o y 7o del Decreto 350 de 1999, en su artículo 5o dispuso:

"Artículo 5o. Garantía por el gravamen arancelario. Para gozar del beneficio consagrado en el artículo 6o del Decreto 350 de 1999 el importador de los bienes de capital, previa la obtención del levante, deberá constituir a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante la administración de aduanas o impuestos y aduanas por la cual se realiza la importación, una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del gravamen arancelario exonerado, con el fin de asegurar el pago del mismo, en el evento en que se incumplan las condiciones requeridas para gozar del beneficio una vez obtenido el levante.

Lo anterior sin perjuicio de que el importador deba, en este evento, cancelar el saldo pendiente del gravamen arancelario y la totalidad de las sanciones correspondientes.

Igualmente, la DIAN no perderá la facultad para el cobro de la totalidad del gravamen en caso de que no sea posible hacer efectiva la garantía de que trata este artículo.

La garantía deberá constituirse por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación en los bancos o en las entidades financieras autorizadas.

La garantía de que trata este artículo se constituirá sin perjuicio de la que se exige para la modalidad de importación temporal a largo plazo. (Resaltado fuera del texto).

Artículo 6o. Cancelación de las garantías. Procederá la cancelación de la garantía una vez transcurra el término previsto en el artículo anterior.

Lo anterior sin perjuicio del control que debe ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con anterioridad o posterioridad a la cancelación de la garantía para verificar que el bien se está destinando a los fines previstos por la norma, y de la imposición y cobro de los gravámenes y sanciones pertinentes en caso que se demuestre incumplimiento".

Posteriormente, se expidió la Ley 608 de 2000, por la cual se modificaron y adicionaron los Decretos 258 y 350 de 1999 y respecto de la franquicia arancelaria estableció:

"Artículo 13. Franquicia arancelaria. Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999 en los doce (12) meses siguientes contados a partir de la fecha de su instalación, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el período de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.

Esta franquicia sólo aplicará respecto de importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre del año 2005".

Adicionalmente, para reglamentar esta Ley 608, se expidió el Decreto 1113 de 2001, y particularmente para efectos de establecer los requisitos para la exención del gravamen arancelario dispuso:

5o. Requisitos para la exención del gravamen arancelario. Adicional a la inscripción de la empresa, los importadores de los bienes de capital deberán obtener la correspondiente licencia previa de importación exigida por las normas que regulan la materia, la cual deberá ser expedida previa verificación de los siguientes aspectos:

a) La no producción nacional del bien de capital, de acuerdo con el listado que para tal efecto expida o haya expedido el Ministerio de Comercio Exterior o la autoridad competente;

b) La certificación de la inscripción del importador ante la Ad ministración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente;

c) La importación de los bienes se realice dentro del año siguiente a la instalación de la empresa y que se trate de importaciones efectuadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley y el 31 de diciembre del año 2005;

d) El contrato de seguro contra terremoto que ampare los bienes de capital importados, conforme lo exige el artículo 14 de la Ley 608 de 2000.

PARÁGRAFO. Los bienes de capital importados temporalmente no necesitan presentar la licencia previa de importación pero deberán, al momento de tramitar la obtención del levante, acreditar las condiciones exigidas en el artículo 13 de la Ley 608 de 2000 y las dispuestas en el presente artículo, distintas de la licencia previa.

Para el efecto, se considerará como documento soporte de la declaración de importación de los bienes de capital de que trata este decreto, además de los que fija el artículo 155 del Decreto 2685 de 1999 para esta modalidad, los documentos de que tratan los literales a), b) y d) del presente artículo.

Haciendo una comparación de las disposiciones transcritas podemos observar que:

- Se modificaron las condiciones para la exención y la vigencia de la franquicia arancelaria, señalada en el artículo 6o del Decreto 350 de 1999 para las importaciones realizadas en los años 1999 y 2000, fue ampliada por el artículo 13 de la Ley 608 citada, hasta el 31 de diciembre del año 2005.

- Los requisitos para tener derecho a la exención del gravamen arancelario previstos en el artículo 3o del Decreto 1397 fueron modificados por el artículo 5o del Decreto 1113 de 2001 y en dicha disposición no se exigió la constitución de una garantía específica para respaldar el gravamen arancelario exonerado.

- El parágrafo del citado artículo 5o del Decreto 1113 se refirió a los bienes de capital que se importaran temporalmente y remitió para efectos de los documentos soporte, a los exigidos en el artículo 155 del 2685 de 1999, entre los cuales figura la garantía que se exige en dicha modalidad de importación temporal según el artículo 147 ibídem.

- Para los bienes de capital que se importen bajo la modalidad de importación con franquicia no se hizo ninguna salvedad en el Decreto 1113 de 2001.

- Debe entenderse derogado el artículo 5o del Decreto 1397 de 1999, en razón de que entre los requisitos de procedencia de la franquicia arancelaria establecidos en el Decreto 1113 de 2001 no se relaciona la constitución de la garantía específica que disponía el precitado artículo 5o.

Lo anterior tiene su razón de ser teniendo en cuenta que la garantía como medida de control fue sustituida por la posibilidad de aprehensión de la mercancía conforme lo precisa el artículo 8o del Decreto 1113 de 2001.

En cuanto a la cancelación de las garantías, y teniendo en cuenta lo expuesto en el presente concepto es claro que como las mismas se constituyeron en vigencia de los Decretos 350 y 1397 de 1999 estas se cancelarán al cabo de los tres años de su constitución.

En los anteriores términos considero absuelta su consulta.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.