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Concepto 57 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cómo pueden interpretarse los artículos 510 y 512 en relación con la forma de notificación de los requerimiento

572005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2005

(Agosto 10)

Diario Oficial No. 46.006 de 20 de agosto de 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005

Capitán

HUMBERTO ANGULO MONTERO

Administrador

Dirección Regional Norte\Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena

Manga 3 Avenida No 25-76

Cartagena

Referencia: Consulta radicada bajo el número 43501 de 27/05/2005.

Atento saludo Capitán Angulo:

Teniendo en cuenta que por error de impresión el problema jurídico del Concepto Jurídico 054 de julio 26 de 2005 quedó entrecortado, remito a usted el presente concepto en el cual se retoma en su integridad y para mejor comprensión, el concepto comentado.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema número 1

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

FUENTES FORMALES Constitución Nacional, artículo 29

Constitución Nacional, artículo 209

  Decreto 2685 de 1999. Artículo 510

  Decreto 2685 de 1999. Artículo 512

  Decreto 2685 de 1999. Artículo 563

  Decreto 2685 de 1999. Artículo 564

  Decreto 2685 de 1999. Artículo 565

Decreto 2685 de 1999. Artículo 567

Problema jurídico

Como pueden interpretarse los artículos 510 y 512 en relación con la forma de notificación de los requerimientos especiales aduaneros y los actos que deciden de fondo una investigación administrativa, es decir, deben estos actos notificarse en forma personal y por correo o puede la administración escoger la forma de notificación.

Tesis jurídica

La remisión legal efectuada por los artículos 510 y 512 del Decreto 2685 de 1999, modificados por los artículos 18 y 20 del Decreto 4431 de 2004 respectivamente, debe aplicarse en concordancia con lo contemplado en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 54 del Decreto 1232 de 2001 y 23 del Decreto 4431 de 2004, permitiéndose así, cualquiera de las dos (2) formas de notificación allí establecidas.

Interpretación jurídica

En cuanto a las formas de notificación el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 563, modificado por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 23º del Decreto 4431 de 2004, dispone que los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, deberán notificarse personalmente o por correo. (El resaltado es nuestro).

Concretamente y respecto a la notificación del requerimiento especial aduanero, el artículo 510 ibídem, modificado por el artículo 18 del Decreto 4431 de 2004 estipula que se deberá efectuar conforme a los artículos 564 y 567 del mismo decreto.

Frente a la forma de notificación del acto administrativo que decide de fondo, el parágrafo del artículo 512 del citado decreto, modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004, contempla que esta se surte de conformidad con los artículos 564 y 567 del mismo decreto.

Es así, que el artículo 564 del mencionado decreto, modificado por el artículo 55 del Decreto 1232 de 2001, se refiere a la notificación personal, respecto de la cual se indica, que se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la administración de aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediando citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.

Entre tanto, el artículo 567 ibídem, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001, consagra la notificación por correo, disponiendo que ella se practica, enviando copia del acto mediante correo certificado, a la dirección que corresponda, entendiéndose surtida en la fecha de entrega debidamente certificada del acto en la dirección respectiva, por parte de la administración postal nacional o de la entidad designada para tal fin.

En virtud de lo expuesto, es pertinente afirmar, que de conformidad con la legislación vigente en materia de notificaciones, los requerimientos especiales aduaneros y las decisiones de fondo pueden notificarse personalmente o por correo, quedando esta decisión a criterio de la respectiva administración, respecto de la cual deben tenerse en cuenta necesariamente, las circunstancias que rodean cada proceso en particular.

Lo anterior obedece a que la norma general sobre las formas de notificación, artículo 563, da la opción a que se utilicen indistintamente las notificaciones personal o por correo, lo cual es armónico con la remisión de los artículos 510 y 512, que se limita a enfatizar en las dos (2) mismas formas de notificación y en describir las particularidades de aquellas, debiéndose referir simultáneamente a las dos (2), pues ambas son aplicables, dependiendo la selección que se haga de alguna de ellas en cada caso concreto.

Entonces, interpretar los artículos 510 y 512 de una manera diferente a la señalada, no tendría razón de ser, pues con las dos (2) formas de notificación, se logra el mismo objetivo, que es dar a conocer una decisión a su destinatario para que pueda, entre otras cosas, hacer uso de los derechos que las normas le conceden y el utilizarlas simultáneamente, daría lugar a la falta de certeza jurídica para efectos de contabilizar los términos.

Por tanto, será a discreción de la administración la forma como se notifiquen estos actos, tal y como se pronunció la Oficina Jurídica mediante Concepto 031 del 6 de marzo de 2002 y que constituye doctrina oficial en esta materia, así: "(...) Del contenido de las normas citadas tenemos que los mismos actos administrativos que se notifican personalmente pueden ser notificados por correo a discreción de la administración (...)" y partiendo de la afirmación que estos actos pueden ser notificados en forma personal o por correo, tal y como quedó expuesto en los Conceptos 159 de 2000 (Problema 1) y 106 de 2002.

Bajo este supuesto, es importante aclarar, que independientemente de la forma de notificación que se opte, deberá darse cumplimiento a todas las exigencias que cada una de ellas demanda y en el evento en que no puedan surtirse, las mismas disposiciones regulan las notificaciones supletorias que en un caso y en otro deban efectuarse, tales como la notificación por edicto para la personal y la relativa al aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, tratándose de la notificación por correo, como lo contemplan los artículos 565 y 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado el último de los citados, por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001.

Así las cosas, es evidente que el legislador en materia aduanera consiente de la imposibilidad de exigir en todos los eventos y para toda clase de providencias la notificación personal, que podría llegar a entrabar la actuación procesal, reguló en las mismas condiciones, la notificación por correo, dando así, la opción de que cualquiera de las dos (2) se lleve a cabo, siempre y cuando, que con la seleccionada, se garantice el conocimiento por parte del usuario, de la decisión que se ha optado en cada evento.

Al respecto y en cuanto a la finalidad de la notificación, que siempre debe tenerse en cuenta, el Concepto 006 del 19 de enero de 2001 indicó: "(...) La notificación es el mecanismo que permite al destinatario de una acción, conocer de la misma para disponer lo necesario para la defensa de sus derechos e intereses cuestionados, y asegurar su intervención en toda actuación administrativa al término de la cual puedan eventualmente resultar afectad os tales derechos o intereses, sirviendo de esta manera como garantía de la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en la Carta Política".

De igual manera agrega: "Adicionalmente la notificación cumple la finalidad de una parte, poder establecer con precisión la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo y de otra, (sic) activar el principio de oponibilidad inherente a las decisiones de carácter público (...)".

Al existir claridad en cuanto al mismo valor legal de las dos (2) formas de notificación, no es dable vía interpretación, señalar que una deba primar sobre la otra, en especial la personal, tal y como se indica en su escrito, dado que si bien es cierto, la doctrina nacional ha manifestado que las notificaciones personales son las que tienen carácter principal, pues se prefieren a cualquier otro tipo de notificación, por cuanto garantizan en forma cierta que el contenido de determinada providencia, fue realmente conocido por la persona a quien se debía enterar de ellas, por ser las únicas que surten de manera directa e inmediata con el sujeto de derecho al cual se le quiere enterar de alguna determinación proferida dentro del proceso, también lo es, que legal y jurisprudencialmente se ha demostrado que la notificación por correo tiene el mismo valor que la realizada en forma personal.

Respecto a la importancia de la notificación por correo, el Concepto 230 de octubre 31 de 2000, ha señalado lo siguiente: "(...) Cabe anotar que en razón de la naturaleza jurídica que conlleva el ejercicio del comercio internacional, en la legislación aduanera, se ha venido implementando de tiempo atrás la modalidad de notificación por correo de los actos administrativos al domicilio del usuario, con lo cual se da cumplimiento además a claros principios orientadores de la función pública como son los de economía, celeridad y eficacia, ajenos a las dilaciones formalistas que serán indispensables en la notificación personal, como lo prevé el inciso 4o del artículo 564 del Decreto 2685 de 1999".

Igualmente agrega "Los citados principios de origen contencioso administrativo, adquirieron rango constitucional en el artículo 209 de la Carta de 1991 y luego fueron desarrollados por el artículo 3o de la Ley 489 de 1998; además el ágil sistema ha sido convalidado en reiteradas sentencias del Consejo de Estado".

Por último señala que: "También es preciso advertir que al tenor de lo dispuesto en el Título XIX, la modalidad de notificación que se seleccione por parte de la Autoridad Aduanera competente, deberá cumplir a cabalidad los rituales exigidos, en acatamiento a las reglas del debido proceso y derecho de defensa a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Nacional (...)".

En el mismo sentido, el Concepto 006 del 19 de enero de 2001 ya enunciado anteriormente, trae a colación la jurisprudencia que sobre el tema se ha desarrollado, en los siguientes términos: "(...) Al respecto mediante Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 27 de abril de 1994, M. P. doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente número 2658, se manifestó que tanto la notificación personal como la notificación por correo, tiene iguales efectos jurídicos frente al ejercicio del derecho de defensa (...)".

Sobre el particular, igualmente en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de julio de 2001, dentro del Expediente 10076, siendo magistrado ponente el doctor Daniel Manrique Guzmán, se indicó que en asuntos aduaneros, los actos proferidos por la administración podrán ser notificados por correo o personalmente, es decir, que la norma consagra como válida la notificación de las decisiones administrativas por correo, sin que en esta materia sea de obligatorio cumplimiento para la administración la notificación personal.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la remisión legal efectuada por los artículos 510 y 512 del Decreto 2685 de 1999, modificados por los artículos 18 y 20 del Decreto 4431 de 2004 respectivamente, debe aplicarse en concordancia con lo contemplado en el artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 54 del Decreto 1232 de 2001 y 23 del Decreto 4431 de 2004, permitiéndose así, cualquiera de las dos (2) formas de notificación allí establecidas.

Problema número 2

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

FUENTES Resolución 5632 de 1999, artículo 77, modificada

FORMALES por los artículos 13 y 4 de las Resoluciones 156 de 1999 y 079 de 2000 respectivamente.

Problema jurídico número 2

Puede la División de Documentación escoger la forma de notificación de un acto administrativo según las reglas del Decreto 2685 de 1999, o debe el funcionario que expide el acto indicar en cada caso concreto la forma como se debe hacer la notificación.

Tesis jurídica

En el acto administrativo que contiene el requerimiento especial aduanero o la decisión de fondo se debe indicar la forma en que dicha providencia debe notificarse, conforme a las disposiciones legales vigentes, pero lo anterior no es obstáculo para que la División de Documentación proceda a la ejecución de la notificación de un acto administrativo de forma personal o por correo cuando la norma citada en el acto administrativo y que fundamenta la notificación concede la posibilidad de acudir a cualquiera de estas dos formas de notificación.

Interpretación jurídica

Dentro de las funciones que le corresponde desarrollar a la División de Documentación, conforme al artículo 77 de la Resolución 5632 de 1999, modificado por los artículos 13 y 4o de las Resoluciones 156 de 1999 y 0079 de 2000 respectivamente, está la de "notificar" todos los actos administrativos proferidos por las distintas dependencias de la administración.

Se ha dicho que notificar significa poner en conocimiento de alguien una decisión, labor que es eminentemente ejecutora, dado que con la misma se da cumplimiento a una providencia debidamente expedida, conforme a las disposiciones legales que la regulan, no solo en su contenido, sino también en su forma, lo cual incluye necesariamente, el mecanismo utilizado para que sea puesta en conocimiento de su destinatario, debiendo acatarse únicamente a lo dispuesto en dicha providencia, razón por la cual no sería la División de Documentación de la Administración, la llamada a determinar la forma de notificar el acto administrativo, sino el funcionario que conforme con la legislación aduanera y las circunstancias que rodean el expediente, determine la forma adecuada para ello.

Lo afirmado cobra mayor validez, al indicarse que las disposiciones relativas a la forma de notificar los actos administrativos en materia aduanera, señalan los mecanismos que deben utilizarse en cada caso, los cuales deben ser de obligatorio cumplimiento para los funcionarios en el momento de proferir estos actos.

Ahora bien, y no obstante lo precisado anteriormente, es menester tener en cuenta que cuando un acto administrativo de trámite como lo es el requerimiento especial aduanero, o el acto administrativo definitivo, como lo es el que decide de fondo, indistintamente determinan que el acto puede ser notificado personalmente o por correo, conforme con lo señalado en la tesis al primer problema jurídico del presente concepto, en el sentido de que cualquiera de estas dos formas de notificación es válida, no s erá necesario proferir otro acto administrativo para aclarar la forma de notificación, de tal manera que la división de documentación garantizará la publicidad del acto ejecutando la notificación bajo cualquiera de las dos formas y sin que esto implique que sea la División de Documentación la que toma la decisión de la forma de notificación por cuanto es la misma norma y el acto administrativo que la reproduce el que determina que cualquiera de las dos notificaciones es válida.

En virtud de lo anteriormente anotado, se concluye que el acto administrativo que contiene el requerimiento especial aduanero o la decisión de fondo debe indicar la forma en que dicha providencia debe notificarse, conforme a las disposiciones legales vigentes.

En los anteriores términos se adiciona el texto del Problema Jurídico número 1 del Concepto 054 de julio de 2005.

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.