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Concepto 71 de 2004 DIAN

(Aduanero) Cuando las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo fueron reexportadas para ser repara

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 71 DE 2004

(Noviembre 12)

Diario Oficial 45.749 de 1 de diciembre de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

CLAUDIA VELASQUEZ CASTAÑO

Asistente de la Presidencia

Asociación de Transporte Aéreo de Colombia

Carrera 11ª número 94 A-31. Oficina 206

Bogotá, D. C.

Asunto: Consulta radicada bajo el número 91337 de 08/11/2004.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Tema:                 Aduanas.

Descriptores:     Importación temporal-repuestos

                            Entregas urgentes.

Fuentes formales:  Decreto 2685 de 1999, artículo 149, 204, 56. Resolución 4240 de 2000, artículos 131 y 132.

Problema jurídico:

Cuando las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo fueron reexportadas para ser reparadas o reemplazadas y declaradas a su regreso al país bajo la modalidad de entrega urgente, ¿es procedente modificar esta modalidad presentando una declaración de importación temporal?

Tesis jurídica:

Cuando las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo fueron reexportadas para ser reparadas o reemplazadas y declaradas a su regreso al país bajo la modalidad de entrega urgente, es procedente modificar esta modalidad presentando una declaración de importación temporal, pero en todo caso respetando los plazos para cada modalidad, so pena de que se haga efectiva la garantía pertinente al incumplimiento correspondiente.

Interpretación jurídica:

El artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, estipula lo siguiente:

"Artículo 149. Reparación o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo.

Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado.

No podrán pasar más de seis (6) meses entre la fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 147 del presente decreto.

Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del presente decreto. En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.

Las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace...".

Por su parte, el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 520 de 2001, por el Decreto 2632 de 2002 y el 1012 de 2004 precisa lo siguiente:

"Artículo 204. Entregas Urgentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestro, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.

En los dos últimos caos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación...".

En concordancia con esta disposición, el parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999 precisa que "la autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto".

Teniendo en cuenta que mediante concepto jurídico 062, corregido con el Concepto 067 de 2004 se precisó que "no era viable jurídicamente la importación mediante el trámite de entregas urgentes de las partes de los bienes de capital reparadas o de las que reemplacen a dichas partes importadas temporalmente a largo plazo las cuales fueron reexportadas por sufrir averías o desperfectos", la Asociación de Transporte Aéreo de Colombia, ATAC, solicita con el radicado de la referencia y con oficio C-535 de noviembre 10 de 2004, la revocatoria de la tesis jurídica expuesta en consideración a que contraría el literal i) del artículo 131 de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto se desconoce que con esta disposición se autoriza la utilización de la modalidad de entregas urgentes por necesidad apremiante del material aeronáutico a efectos de evitar la permanencia de aeronaves en tierra.

Sobre el particular este despacho ante todo precisa lo siguiente:

El concepto jurídico aludido no interpreta y por ende no desconoce el artículo 131 de la Resolución 4240 de 2000. El concepto, partiendo de una interpretación gramatical, aplica el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999 que expresamente consagra un plazo de seis (6) meses contados a partir de la reexportación para que las partes de los bienes de capital importados temporalmente, sean declaradas nuevamente bajo la modalidad de importación temporal, disposición esta que de plano y bajo dicho método de interpretación, excluye la posibilidad de acudir a otra modalidad de importación distinta a la importación temporal, pero especialmente a la de entregas urgentes por necesidad apremiante por cuanto se parte del reconocimiento de un plazo, que a juicio del legislador es razonable, para que se hagan los trámites de importación, luego, en estricto sentido, la interpretación no es contraria a la legislación nacional.

Sin embargo, y considerando los argumentos sobre finalidad de la norma esbozados en la petición de revocatoria del concepto, este Despacho considera viable analizar el problema jurídico planteado acudiendo a una interpretación sistemática y finalista de los artículos que regulan tanto la modalidad de importación temporal como la modalidad de entregas urgentes.

Analizando dicha normatividad, se advierte que las dos modalidades consagran dos plazos perentorios para realizar una actividad en especial, la cual está respaldada por las garantías de cumplimiento de obligaciones previstas por el legislador para cada evento.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de presentar una declaración de importación temporal que ampare las partes reexportadas de los bienes de capital, dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la reexportación, está respaldada por la garantía prevista para la importación temporal, y, el cumplimiento de la obligación de presentar una declaración de importación bajo la modalidad que corresponda, está prevista en el artículo 132 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 42 de la Resolución 7002 de 2001.

Teniendo en cuenta que los plazos previstos en las citadas normas se deben cumplir atendiendo circunstancias y momentos diferentes, puede ocurrir que una parte de un bien de capital reexportada se introduzca nuevamente al país y se entregue al interesado al amparo de una modalidad de entrega urgente dentro del término de los seis meses previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, y que incluso el término de los dos meses que tiene para presentar la declaración de importación al amparo de la modalidad de importación que corresponda, coincida con el plazo de los seis meses. Pero, como la introducción al país de la parte exportada puede realizarse en cualquier momento dentro del término de los seis meses, también puede ocurrir que, aun cuando se hubiere importado la parte del bien de capital, bajo la modalidad de entrega urgente, el término de los dos meses otorgado para modificar esta modalidad por otra, sobrepase el término de los seis meses previsto en el artículo 149, haciendo nugatoria la obligación allí prevista.

En consecuencia, si en aplicación de una interpretación sistemática y finalista de las normas citadas, lo que se pretende rescatar es, que las empresas de aviación puedan acudir simultáneamente a las dos modalidades de importación en consideración a que, por el hecho de que se tenga un plazo de seis meses para realizar la importación de las partes exportadas, bajo la modalidad de importación temporal, no deja de ser apremiante la entrega del repuesto que se haga incluso dentro de dicho término, resulta pertinente condicionar la aplicación de las dos normas, a efectos de no hacer nugatoria la aplicación de ninguna y que se cumpla el fin específico perseguido por las mismas.

En tal sentido, este despacho considera que podrá importarse bajo la modalidad de entrega urgente, las partes de los bienes de capital importados temporalmente que se hayan reexportado para ser reparados o reemplazados, con la condición de que tales bienes se declaren bajo la modalidad de importación temporal, antes del vencimiento de los seis meses de plazo concedido para realizar dicho trámite, en aplicación del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, pero así mismo, antes del vencimiento de los dos meses de plazo concedido para modificar la modalidad de entrega urgente por la modalidad de importación temporal, en aplicación del artículo 132 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual implica que ante el incumplimiento de cualquiera de las dos normas, se hará efectiva la garantía por el incumplimiento correspondiente.

Por todo lo expuesto, se concluye que cuando las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo plazo fueron reexportadas para ser reparadas o reemplazadas y declaradas a su regreso al país bajo la modalidad de entrega urgente, es procedente modificar esta modalidad presentando una declaración de importación temporal, pero en todo caso respetando los plazos para cada modalidad, so pena de que se haga efectiva la garantía pertinente al incumplimiento correspondiente.

En los términos anteriores absuelvo su consulta y se revocan los conceptos 062 y 067 de 2004.

Cordialmente,

El Jefe Oficina Jurídica (A.),

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.