Concepto 36709 de 2001 DIAN
(Tributario) Impuesto a las transacciones financieras - Exención traslado de impuestos a la Dirección del Tesoro
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 36709 DE 2001
(mayo 8)
Diario Oficial No. 44.425, de 17 de abril de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Doctor:
GABRIEL HERNANDEZ RIOS
Jefe División de Regímenes e
Impuestos Especiales
Subdirección de Fiscalización Tributaria
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Referencia: Consultas 124847, 125060 de diciembre 28 de 2000 y 020295 de marzo 13 de 2001.
TEMA: IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.
Subtema: Exención traslado de impuestos a la Dirección del Tesoro
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1o. de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Admi nistrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
Solicita en su escrito reconsideración de los Conceptos 063088 de junio 30 y 123342 de diciembre 21 de 2000 en los cuales se plasmó la doctrina oficial en el sentido de manifestar que los débitos a la cuenta de depósito efectuados por los Bancos para trasladar los impuestos recaudados a la Dirección del Tesoro Nacional, estaban exentos por los años 1999 y 2000.
En primer término, resulta oportuno establecer la existencia de dos situaciones estrechamente relacionadas pero diferentes, así:
Primera. El pago de impuestos por parte de los sujetos pasivos a través del servicio de recaudo prestado por las instituciones financieras, y
Segunda. La entrega o traslado de lo recaudado por concepto de pago del tributo, a la Dirección General del Tesoro.
En lo que concierne a la primera situación, esto es, el pago de impuestos, cabe anotar que el artículo 143 de la Ley 508 de 1999, se refirió expresamente a la misma, en el sentido de excluirla del pago del tributo sobre las transacciones financieras por los años 1999 y 2000, aspecto reglamentado por el artículo 11 del Decreto 2578 de 1999 en los siguientes términos:
"Para efectos del artículo 143 de la Ley 508 de 1999, se encuentra excluido del pago de impuestos a las transacciones financieras, la disposición de recursos que realice el usuario del sistema financiero para pagar exclusivamente cualquier impuesto del orden nacional o territorial. Por lo tanto, conforme a lo previsto en el mencionado artículo, la disposición de recursos para el pago de tasas o contribuciones de cualquier índole no se encuentran excluidas".
Por otra parte, en relación con la segunda situación, es decir, la atinente al traslado de lo recaudado por concepto de impuestos al Tesoro Nacional, cabe destacar en primer lugar, que tratándose de la entrega o transferencia del llamado impuesto del dos por mil, durante la vigencia del Decreto 2331 de 1998, mediante el cual se estableció temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, el tributo sobre las transacciones financieras, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 085 de noviembre 27 de 1998, a través de la cual se impartieron instrucciones a las instituciones financieras, para la debida aplicación del Capítulo V del referido Decreto, disponiendo entre ellas:
"Toda operación mediante la cual un establecimiento haga entrega a Fogafín de los recursos por concepto de las contribuciones no está sujeta al pago de la contribución" (numeral 3o.).
Con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, se dispuso que los depósitos en los establecimientos de crédito, como entidades recaudadoras del tributo, se hicieran a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional, y no de Fogafín, en consideración a que "El sujeto activo del impuesto es la Nación y ello se pone de presente por la canalización que de sus recursos ha de hacerse a través de la Tesorería General.."1
También en dicha oportunidad la Corte Constitucional precisó la naturaleza del gravamen, estableciendo que no corresponde a la modalidad de una contribución, toda vez que no contempla una retribución específica a favor de los sujetos pasivos, sino que su estructura normativa, caracterizada por su alcance general y por inexistencia de retribución directa a quien lo paga, es la de un impuesto.
De otra parte, cabe recordar que la aplicación del impuesto a las transacciones financieras creado dentro de los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia, rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, y por consiguiente, en virtud del marco legal y jurisprudencial enunciado, el traslado o entrega de los dineros recaudados por concepto de ese específico tributo, efectuado por las entidades financieras a la Dirección General del Tesoro, no estuvo sujeto al gravamen sobre las transacciones financieras. Es claro que dicha salvedad, dada su especificidad, solo aplicó tratándose de la transferencia del impuesto sobre las transacciones financieras.
Ahora bien, tratándose del traslado de los demás impuestos recaudados por los establecimientos de crédito a la orden de la Dirección General del Tesoro, procede dilucidar el tema consultado, a partir de las siguientes consideraciones:
Mediante el artículo 116 de la Ley 508 de 1999, conocida como "Ley del Plan", se dispuso la creación de ".. un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman".
Así mismo, por conducto del parágrafo 3o. del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las operaciones de la Dirección General del Tesoro fueron declaradas exentas del impuesto a las transacciones financieras.
A su turno, el Decreto Reglamentario 2578 de 1999, expedido con base en las facultades conferidas al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política, precisó:
"Dentro de las operaciones realizadas por la Dirección General del Tesoro a que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, se encuentran incluidas aquellas transferencias que realizan los establecimientos financieros, de recursos que correspondan al recaudo de impuestos, incluidos los que provengan del recaudo del impuesto a las transacciones financieras, a las cuentas de la Dirección General del Tesoro Nacional".
En el anterior orden de ideas, sin perjuicio de la normatividad especial aplicable a las transferencias del tributo del dos por mil, el traslado de los demás impuestos, realizado por las instituciones financieras al tesoro público, solo quedó excluido del gravamen sobre las transacciones financieras a partir del 1 de enero del año 2000.
De conformidad con las anteriores disposiciones, resulta claro concluir:
1o. Que el pago de impuestos, esto es, la disposición de recursos por parte de los usuarios del sistema financiero para la cancelación de dichos tributos, quedó expresamente exonerada del impuesto a las transacciones financieras por los años 1999 y 2000, por consiguiente, no cabe duda que el pago de impuesto por parte de los sujetos pasivos directos en todo el año 1999 estuvo excluido del impuesto a las transacciones financieras, así como en el periodo de vigencia de la Ley 508 de 1999, en lo que hace referencia al año 2000.
2o. Que el traslado de lo recaudado por concepto del impuesto a las transacciones financieras por parte de las entidades financieras a la Dirección del Tesoro, no estuvo sujeto al pago del tributo sobre las transacciones financieras, durante la vigencia del Decreto 2331 de 1998, la Circular Externa número 085 de 1998, y de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-136/99 de la Corte Constitucional. Lo anterior indica que, como ya lo expresó este Despacho mediante Concepto número 063088, para el año de 1999, la canalización o traslado de los recursos procedentes de dicho tributo, efectuada por las entidades que realizan materialmente el recaudo del mismo, hacia la Dirección General del Tesoro, no constituyó una operación gravada con el impuesto a las transacciones financieras.
3o. En lo que concierne al traslado de impuestos diferentes al impuesto sobre las transacciones financieras, siendo el parágrafo 3o. del artículo 116 de la Ley 508 de julio 29 de 1999, en concordancia con el artículo 8o. del Decreto 2578 de 1999, la norma creadora de la exención comentada, y no otra, forzoso es concluir que a partir de su promulgación y durante su vigencia, no se generó el impuesto a las transacciones financieras por concepto del traslado de los recursos percibidos por el tesoro público a través de depósitos efectuados a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional, en los establecimientos de crédito expresamente autorizados para el recaudo de los mencionados tributos.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que si bien se trata de dos situaciones diferentes, el pago de impuestos por parte de los sujetos pasivos, y el traslado a la Dirección del Tesoro por parte de las entidades recaudadoras de dichos tributos, durante la vigencia de la Ley 508 de 1999, las dos fueron expresamente exencionados del pago del referido gravamen, en virtud de la voluntad del legislador instrumentada así: a través del artículo 143, en lo que hace referencia al pago de impuestos, y, por mandato del parágrafo 3o. del artículo 116, en cuanto concierne a las operaciones del Tesoro Nacional, integradas entre otras, por las transferencias efectuadas por las instituciones financieras a la Dirección General del Tesoro Nacional, de los dineros recaudados por concepto de los tributos sufragados a favor del tesoro nacional, es decir, a partir del 1o. de enero de 2000.
Ahora bien, en cuanto si las exenciones referidas se extendían a todo el año de 1999, ha de concluirse que:
1. Tratándose de la exclusión referida al pago de impuestos, es indudable que, conforme al tenor literal del artículo 143 de la Ley 508 de julio 29 de 1999, el querer del legislador plasmado en el precepto fue el de otorgarle efecto retroactivo a la exención, al disponer: "El pago de impuestos está excluido del impuesto a las transacciones financieras (2 x 1.000) en 1999 y en el año 2000".
Sobre el particular resulta procedente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme con la cual, en principio las normas no tienen carácter retroactivo, sino en la medida que así lo consagre la ley de manera expresa, tal como lo aseveró dicha Corporación, así:
"El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico". (CSJ, Cas. Civil, sent. mayo 24/76). (Tomado de Datalegis) (destacado extratextual).
2. Tratándose de la operación de entrega o traslado del gravamen del dos por mil, depositado en los establecimientos de crédito autorizados para su recaudo material y canalización hacia la Dirección General del Tesoro, la operación no estuvo sujeta al impuesto sobre las transacciones financieras durante el año de 1999, de conformidad con el marco legal aplicable, Decreto 2331 de 1998, Circular Externa número 085 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, y, conforme con la Sentencia C-136/99 de la Corte Constitucional.
3.Tratándose de la transferencia de impuestos, diferentes al dos por mil, por parte de los establecimientos de crédito autorizados para su recaudo y traslado a la Dirección General del Tesoro, la operación solo quedó excluida del impuesto sobre las transacciones financieras a partir del 1o. de enero del año 2000, de acuerdo con el artículo 8o. del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999, reglamentario de la Ley 508 de 1999. En consecuencia, el traslado de impuestos diferentes al dos por mil, por el año de 1999 estuvo sometido al impuesto a las operaciones financieras.
4.Tratándose del traslado de impuestos, durante el año 2000, por parte de las entidades financieras a la Dirección General del Tesoro, de acuerdo con el artículo 8o. del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999, se encontraba exento del impuesto a las transacciones financieras por mandato expreso de la citada disposición.
En el mes de mayo de 2000, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 508 mediante Sentencia C-557 de 2000, y en consecuencia el Decreto 2578 de 1999, reglamentario de la Ley 508, también decayó.
Con posterioridad, el Decreto 2025 de 2000 en su artículo 1o. dispuso:
"Saldo Neto. Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones financieras, seguirá entendiéndose que es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República y la Dirección General del Tesoro Nacional.
..".
En consecuencia, el traslado de los impuestos por parte de las entidades financieras autorizadas para su recaudo a la Dirección General del Tesoro Nacional, se consideraba una operación interbancaria con saldo cero, no sujeta al impuesto a las transacciones financieras, tratamiento que rigió hasta el 31 de diciembre del año 2000.
Para el año 2001 se aplica lo señalado en el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario (Exenciones del Gravamen a los Movimientos Financieros).
Por las anteriores consideraciones se revocan los Conceptos 063088 de junio 30 y 123342 de diciembre 21 de 2000.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica DIAN,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.