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Concepto 26 de 2004 DIAN

¿Es procedente aceptar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso adelantado por incumplimiento de una oblig

262004
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CONCEPTO ADUANERO 26 DE 2004

(Junio 23)

Diario Oficial No. 45.596, de 1 de julio de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Capitán de Fragata

HUMBERTO ANGULO MONTERO

Administrador Especial de Aduanas de Cartagena

Manga 3ª Avenida número 25-76

Cartagena.

Referencia: Consultas radicadas bajo los números 24872, 24873, 24105, 25305, 683, 40244 de 2004.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Tema: Aduanas.

Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos

Conciliación Contencioso Administrativa Aduanera y Cambiaria.

Fuentes formales:  Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 artículos 38 y 39.

Decreto 412 de 2004 artículos 1o, 4o, 7o, 10.

Decreto 2685 de 1999 artículos 481, 521.

Código Contencioso Administrativo artículos 50, 51, 135.

Decreto-ley 1092 de 1996 artículos 21, 25.

Código Civil artículo 28-

Problema jurídico 1

¿Es procedente aceptar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso adelantado por incumplimiento de una obligación aduanera en el cual se ordene hacer efectiva una garantía?

Tesis jurídica

Es procedente aceptar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso adelantado por incumplimiento de una obligación aduanera en el cual se ordene hacer efectiva una garantía, cuando su pago se ordene en un proceso administrativo sancionatorio o de formulación de liquidaciones oficiales.

Interpretación jurídica

La Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 estableció en su artículo 39 el mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo en los siguientes términos:

"Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidac ión oficial, podrán solicitar, transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.

Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías.

La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004.

PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

A su turno, el Decreto 412 de 2004, reglamentario de los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, dispone en su artículo 7o, que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales; así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial o resolución de sanción.

2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya interpuesto demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que a la fecha de la solicitud y siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado en vía gubernativa.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso.

6. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.

7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

Por su parte, los incisos 4o y 5o del artículo 9o del decreto en comento establecen la forma de determinar el valor objeto de terminación por mutuo acuerdo precisando:

"El valor del mayor impuesto discutido, sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar en los procesos relacionados con las liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros, corresponde a la diferencia entre el valor de los tributos aduaneros determinado por la administración en el último acto notificado en la vía gubernativa a 31 de marzo de 2004 y el valor de los mismos conceptos contenido en la autoliquidación de tributos aduaneros de la declaración de importación.

Si el proceso objeto de terminación tiene origen en la imposición de una sanción, el valor discutido sobre el cual debe aplicarse el porcentaje a pagar, corresponde al total de la sanción propuesta o determinada en el último acto notificado en vía gubernativa objeto de la terminación por mutuo acuerdo".

De conformidad con las normas citadas, el análisis literal de las normas citadas conduce a concluir que en materia aduanera la terminación por mutuo acuerdo procede en los siguientes términos:

1. Los titulares de la prerrogativa son los usuarios aduaneros que soliciten la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de junio de 2004 y antes de que se venza el término para interponer el recurso de reconsideración o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso.

2. Que a 29 de diciembre de 2003 no se haya interpuesto demanda de nulidad y de restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. Que se trate de procesos de formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor o procesos sancionatorios, cuyos requerimientos especiales aduaneros se hayan notificado hasta el 31 de marzo de 2004.

4. Que no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones en los siguientes porcentajes:

·   Cuarenta por ciento (40%) del mayor valor del impuesto discutido.

·   Cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción cuando se imponga en resolución independiente.

Ahora bien, una vez precisado el entorno normativo aplicable a la terminación por mutuo acuerdo, previstas en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, procede este despacho a retomar de manera concreta la inquietud expuesta por los consultantes, que gira en torno a saber si una compañía de seguros puede presentar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso adelantado por incumplimiento de una obligación aduanera en el cual se ordene hacer efectiva una garantía.

Al respecto cabe recordar que el artículo en mención establece en su parágrafo único:

"La terminación por mutuo acuerdo prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado".

Del texto citado se hace evidente la facultad que tiene una compañía aseguradora para solicitar, en su calidad de garante, la terminación por mutuo acuerdo con que hace referencia el artículo en comento, siempre y cuando esta facultad se enmarque dentro de los requisitos previstos por la norma que lo establece.

No obstante, resulta necesario recordar que para los efectos anteriores el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 de 2004 que lo reglamenta, circunscriben la terminación por mutuo acuerdo a aquellos eventos en los que procesos versen sobre liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones, aduaneras.

Así las cosas, es menester precisar que las resoluciones en las que la autoridad aduanera declara el incumplimiento de una obligación y ordena hacer efectiva la garantía constituida para tal efecto cuyo pago se haga efectivo en un procedimiento sancionatorio o en uno para formular liquidaciones oficiales tal como lo precisa el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, son las que pueden acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. A diferencia del procedimiento administrativo establecido en el artículo 530 de la misma Resolución para ordenar la efectividad de las garantías cuyo pago no está sujeto a un proceso sancionatorio previo.

Por lo expuesto se concluye que es procedente aceptar una solicitud de terminación por mutuo acuerdo de un proceso adelantado por incumplimiento de una obligación aduanera en el cual se ordene hacer efectiva una garantía, cuando su pago se ordene en un proceso administrativo sancionatorio o de formulación de liquidaciones oficiales.

Por último, y como corolario de lo anterior, es pertinente precisar que los principios aquí señalados se aplican a los mecanismos de conciliación a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 863 de 2003.

Cordialmente,

La Jefe Oficina Jurídica DIAN,

MARÍA CRISTINA RAMÍREZ LONDOÑO.

C.C. Doctor Fidel Rodrigo Cruz Barreto,

Administrador.

Doctora Betty Saavedra García,

Jefe División Jurídica.

Administración de Aduanas de Cali.

(Punto 2 Radicado 40244 del 20 de mayo de 20 04).

Carrera 3 número 10-60 piso 8o.

Cali.

Doctora María Matilde Correa Sanabria,

Administradora.

Doctora Mónica Monserrat Pinedo Martínez,

Jefe División Jurídica.

Administración Especial de Buenaventura.

(Punto 2 Radicado 28207 del 14 de abril de 2004 y 24872 del 31 de marzo de 2004).

Calle 3 número 2A -18

Buenaventura.