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Oficio 28201 de 2017 DIAN

(Tributario) Liquidación oficial de revisión

282012017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 28201 DE 2017

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

Ref.: Radicados No. No. 100047610 del 27 de julio de 2017 y 100041868 del 4 de julio de 2017

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante los radicados de la referencia plantea la siguiente situación:

“El 8 de abril de 2013 la sociedad DIKAR S.A.S. presento declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 (...)

(...)

El 25 de septiembre de 2013 la DIAN emite emplazamiento para corregir (...)

(...)

El 05 de mayo de 2015 la división de fiscalización de la dirección seccional de impuestos de Bogotá profiere requerimiento especial (...)

El 26 de enero de 2016 la división de liquidación de la dirección seccional de impuestos de Bogotá profiere LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION (...)

El 29 de marzo de 2016 DIKAR S.A.S. interpone recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión (...)

El 19 de abril de 2016 la subdirección de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la DIAN emite auto inadmisorio del recurso de reconsideración (...)

El 24 de mayo de 2016 DIKAR S.A.S. (...) presento recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración (...)

El 17 de junio de 2016 la subdirección de recursos jurídicos de la división jurídica del nivel central de la DIAN profiere el auto (...) confirmatorio del auto inadmisorio del recurso de reconsideración (...)

El 5 de octubre de 2016 fue radicada REVOCATORIA DIRECTA (...) que a la fecha se encuentra pendiente de respuesta. ” (sic) (negrilla fuera de texto).

Con base en lo anterior, consulta "si la sociedad (...) se puede acoger a la Terminación por Mutuo Acuerdo (...) de acuerdo a lo Estipulado en la Ley 1819 del 29/12/2016 Artículo 306” (sic).

Sobre el particular, el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 - adicionado por el artículo 1o del Decreto 927 de 2017 - establece los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo, a saber, entre otros:

--Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016 se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: “Requerimiento especial ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso”, entre otros.

--Que a 29 de diciembre de 2016 “no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido”.

--Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017 “siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” (negrilla fuera de texto).

Que a la fecha de la solicitud “el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (...)”.

--“Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar”.

Ahora bien, el artículo 736 del Estatuto Tributario en relación con la revocatoria directa establece que “[s]ólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa” (negrilla fuera de texto), generando así el agotmaiento <sic> de la discusión en sede administrativa.

Es de recordar que la revocatoria directa opera en relación con actos administrativos que ya están en firme, razón por la cual, al haberse solicitado en el caso sub examine, el mismo contribuyente asume que la liquidación oficial de revisión proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá cobró fuerza ejecutoria.

Debe tenerse presente que, acorde con el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, “[n]i la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo” (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, la liquidación oficial de revisión proferida el 26 de enero de 2016 se encuentra en firme - toda vez que, pese a haberse interpuesto el recurso de reconsideración el día 29 de marzo de 2016, éste fue inadmitido por la DIAN el día 19 de abril del mismo año - y como quiera que operó la caducidad del término de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) el día 19 de agosto de 2016 - en relación con el auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto - este Despacho considera que la sociedad en estudio, no puede acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http:/www.dian.gov.co/ dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina