Oficio 21626 de 2015 DIAN
R - (Tributario) Forma de notificación de las actuaciones y actos administrativos expedidos dentro de los procesos de verificac
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OFICIO 21626 DE 2015
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
<Oficio revocado por el Oficio 1370 de 2015>
Bogotá, D.C. 29 JUL. 2015
100208221- 000955
Ref.: Radicado 100202210-148 del 16/03/2015
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Notificación de Actos Administrativos |
| Fuentes formales | Artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999 |
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea varios interrogantes relacionados con la forma de notificación de las actuaciones y actos administrativos expedidos dentro de los procesos de verificación de origen que se adelantan dentro del marco de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia.
De manera preliminar se hace necesario precisar que corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en aplicación del numeral 14 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 determinar el alcance de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia, por lo que en esa medida se considera necesario que se eleve consulta al citado Ministerio para que determine los criterios que se deben atender para interpretar el contenido de los acuerdos comerciales.
Sin perjuicio de lo anterior esta Subdirección se permite efectuar las siguientes consideraciones jurídicas sobre las inquietudes formuladas.
Indica en el escrito que dentro lo establecido en los Acuerdos Comerciales que ha suscrito el país respecto del procedimiento de verificación de origen, no existe claridad en la relacionado con la notificación de actos administrativos que determinen el carácter originario de las mercancías importadas y ponen fin a la actuación administrativa, ni tampoco de las notificación de los cuestionarios, solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial dirigidos a importadores, exportadores o productores del país de exportación y autoridades competentes de la parte exportadora.
Manifiesta que únicamente el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia y el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela establecen que las comunicaciones escritas o la determinación del origen se deban notificar bien sea al importador, exportador o productor del país de exportación y autoridad competente de la parte exporadora<sic> mediante correo certificado u otra forma con acuse de recibo, y que en los demás acuerdos comerciales no se hace ninguna referencia al tema.
Dentro de este contexto indaga:
Para Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia y el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela es procedente notificar los cuestionarios, solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y las resoluciones de determinación del origen mediante correo certificado u otra forma con acuse de recibo.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional la de señalar que: “Los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los Estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse a la preceptiva inserta en sus cláusulas, sin perjuicio de las salvedades que los mismos establezcan válidamente.” Sentencia C-249 de 2004
En relación con la obligatoriedad de estos instrumentos internacionales ha dicho la Corte Constitucional: “2.1. Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Art. 2o), se entiende precisamente por “tratado”, el acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos o más Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular. Asilas cosas, un tratado en vigor, obliga a las partes que lo suscribieron a lo pactado, y debe ser cumplido por ellas de buena fe, no pudiendo invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para su incumplimiento, con excepción de lo previsto en la cláusula 46 de la Convención, que regula el tema de la nulidad de los tratados”. Sentencia C 446 de 2009
Ahora bien sobre la naturaleza de las disposiciones, la Corporación señaló en pronunciamiento citado:
”'2.7 Otro elemento a tener en cuenta en materia de control de constitucionalidad de los tratados internacionales, tiene que ver con la jerarquía normativa de tales acuerdos en el ordenamiento interno. En efecto, los convenios internacionales suscritos por Colombia y que forman parte del derecho interno, no son por sí mismos referentes autónomos de control de constitucionalidad, pues en general, tienen la jerarquía normativa de las leyes ordinarias. No obstante, los que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P), pueden llegar a ser un parámetro de constitucionalidad, pero únicamente si son interpretados sistemáticamente con el texto de la Carta [39].
En tal caso, los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia económica y comercial o aquellos relacionados con el derecho comunitario [40], no ostentan esa jerarquía normativa superior ni constituyen parámetros de constitucionalidad [41], ya que responden exclusivamente a aspectos económicos, comerciales, fiscales, aduaneros, de inversiones, etc., y son por ese hecho ajenos al bloque de constitucionalidad. En consecuencia no son normativa de contraste en el análisis constitucional que adelanta esta Corporación [42].
Con todo, los instrumentos internacionales incorporados al derecho interno, tienen fuerza normativa. Ello significa que de acuerdo con el principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (art. 26) generan obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por las partes de buena fe [43], asegurando el deber de protección de los derechos de nacionales y extranjeros (art. 2 C.P.) [44]. Además se erigen como criterio de interpretación de la legislación interna.”
Finalmente sobre los procedimientos aduaneros que se establecen en los acuerdos manifestó la Corporación en el mismo pronunciamiento:
“1-. Los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías a los que alude este Capítulo, son un conjunto de normas convencionales tendientes a asegurar que no se otorguen preferencias arancelarias a bienes de países distintos a los signatarios, conforme a lo señalado en las normas precedentes. Las disposiciones que se revisan, consagran los mecanismos para que los importadores puedan solicitar el tratamiento arancelario preferencial pactado, así como la expedición de un certificado de origen que califique como tal una mercancía. También establece las etapas del procedimiento de verificación de origen y los derechos de revisión y apelación con respecto a las resoluciones de origen notificadas. Ello incluye el acceso mínimo a una revisión administrativa y a la revisión judicial de las decisiones administrativas que se tomen, conforme a la legislación interna de cada parte.
2- La Corte considera en consecuencia, que estas normas contribuyen a operativizar el comercio internacional y el intercambio masivo de mercancías entre los países firmantes, en condiciones de transparencia, haciendo posible el acatamiento de las reglas de origen de manera efectiva. Además, conceden garantías mínimas a los usuarios aduaneros en lo que respecta a los procedimientos empleados por las autoridades para expedir los certificados de origen y su verificación, al asegurar garantías de imparcialidad, de aplicación de la legislación interna del Estado actuante; el reconocimiento a los derechos de defensa y contradicción con la revisión y apelación de los autos; el principio de doble instancia y el acceso al remedio judicial efectivo. De esta manera, el Capítulo armoniza plenamente con el texto constitucional respetando los postulados de los artículos 9, 29, 226 y 227 Superiores sobre integración económica efectiva, el principio de reciprocidad y las garantías mínimas procesales”.
Así las cosas y dada la obligatoriedad para la autoridad aduanera colombiana de aplicar los procedimientos para la verificación del origen establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia y el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Venezuela, considera este Despacho que para efectos de la notificación de las actuaciones que deban adelantarse para la verificación del origen dentro de las cuales se encuentran la notificación de los cuestionarios, solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y las resoluciones de determinación del origen, es necesario acudir a las normas especiales que se acordaron en los textos de los Tratados de Libre Comercio para la comunicación de estas actuaciones.
Dentro de este Contexto y tal como lo señala en su consulta, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia, el Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia y el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, facultan a la autoridad aduanera para comunicar las actuaciones dentro del proceso de verificación de origen, para que sus actuaciones sean comunicadas utilizando el correo certificado o cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las mismas.
En virtud de los mencionados instrumentos internacionales, la autoridad aduanera válidamente puede notificar los cuestionarios, las solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y las resoluciones de determinación del origen utilizando el correo certificado o cualquier otra forma que garantice el acuse de recibo de las comunicaciones, mecanismos que para las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento aduanero se encuentran contemplados en el Decreto 2685 de 1999, o de igual forma los procedimientos de notificación de las actuaciones administrativas en general previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, garantizando en ambos casos el acuse de recibo de las comunicaciones y de los actos administrativos.
A manera de ejemplo se citan los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 564. NOTIFICACIÓN PERSONAL
<Artículo modificado por el artículo 55 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal se practicará por la Administración Aduanera en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado citación para el efecto, en cuyo caso, se deberá dejar constancia en el expediente.
La citación deberá enviarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.
En la diligencia de notificación se le entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión y en el texto de la notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando se actúe a través de apoderado, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida.
PARÁGRAFO. Cuando la citación para efectuar la notificación personal se envíe a dirección errada, la Administración podrá en cualquier tiempo corregir la misma, enviándola nuevamente a la dirección correcta. En este caso los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.”
“ARTÍCULO 567. NOTIFICACIÓN POR CORREO.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguientes La notificación por correo se practicará, mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 562 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.
La Administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.”
“ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.”
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. (...)
“ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá Indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. ”
Como se notifican los cuestionarios, las solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y las resoluciones de determinación del origen en aquellos casos que los Acuerdos Internacionales no dispongan nada al respecto.
Situación diferente se presenta en aquellos Tratados de Libre Comercio, en los cuales no se estableció el procedimiento para la comunicación o notificación de las actuaciones que deben expedirse dentro de los proceso de verificación de origen. A manera de ejemplo se han revisado as Leyes 172 de 1994 (Tratado delibre Comercio del G2), los Decreto 2891 de 1994 y 793 de 1998 (Cumplimiento de los Acuerdos de la ALADI- CARICOM) y Leyes 1143 y 1166 de 2007 (Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América)
Como bien lo manifiesta el consultante en estos acuerdos internacionales, si bien se faculta a las partes para efectuar los procedimientos de verificación de origen no se establecen los mecanismos que se deban utilizar para comunicar las actuaciones que expida la autoridad aduanera (para el caso de Colombia) en los proceso de verificación de origen. En este Contexto resulta válidos señalar que para la notificación de los cuestionarios, las solicitudes de información, intenciones de visita, aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y las resoluciones de determinación del origen, la autoridad aduanera colombiana debe acudir a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos contenidas en la Ley 1437 de 2011, tal como lo prevé los artículos 2 y 34 de la Ley que señalan:
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (...)”
“ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. ”
Así las cosas y ante la ausencia de regulación en los mencionados acuerdos internacional y en la legislación interna que determinen la forma en que debe adelantarse notificación de las actuaciones realizadas en los procesos de verificación de origen, la autoridad aduanera deberá acudir a las reglas establecidas en los artículos 66 a 69 de la Ley 1437 de 2011 que señalan:
“ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el Inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. “
3. Es posible para las comunicaciones y actos administrativos que deban expedirse en los procesos de verificación de origen, aceptar la notificación subsidiaria en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en aquellos casos en que las actuaciones que se surtieron por correo sean devueltas, en virtud del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 .
No es posible acudir al procedimiento de notificación subsidiaria previsto en el inciso 3 del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, según el cual las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN, en atención a que en aquellos acuerdos comerciales en que se autoriza la utilización del correo certificado o de otro medio, se exige que con los mecanismos de notificación se garantice el acuse de recibo de las actuaciones emitidas por la autoridad aduanera, condición que no se cumple con la notificación en la página web de la Entidad. Así mismo, este procedimiento no está previsto para aquellas notificaciones que deban surtirse de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Finalmente indaga si es posible efectuar la notificación de estas actuaciones a través de los medios electrónicos tal como Jo establecen los artículos 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se precisa que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “ (...) Sin perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual la aplicación de medios electrónicos en los procedimientos administrativos.”, le recomiendo consultar con la Dirección de Gestión Organizacional si la Entidad ha implementado los sistemas y protocolos técncios<sic> que se requieren para implemtar<sic> este tipo de notificaciones.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad”-“Técnica”-“Doctrina”-“Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999
Descriptores
Notificación de Actos Administrativos