Oficio 15938 de 2014 DIAN
(Aduanero) Sistemas Especiales de Importación-Exportación
Texto del documento
OFICIO 15938 DE 2014
(Diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 15 DIC. 2014
Oficio No. 100208221-001430
Radicado 000511 del 19/09/2014
| TEMA: | ADUANAS |
| DESCRIPTORES: | SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACION |
| FUENTES FORMALES: | Resolución 1860 DE 1999, Ley 489 de 1998 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea varias inquietudes relacionadas con la aplicación de las disposiciones que regulan la demostración de los compromisos de exportación dentro de un Programa aprobado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
De manera preliminar es dé señalar que esta Dirección no ejerce las funciones de superior técnico ni jerárquico de las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo que dentro de ese contexto no puede entrar a definir las actuaciones particulares y concretas que se estén llevando a cabo en una Dirección Seccional o en una Dependencia del Nivel Central de la Entidad.
Así las cosas de la lectura del documento podemos señalar, que las inquietudes relacionadas con la aplicación de las normas que regulan los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, se resumen de la siguiente manera:
1.- El cumplimiento de los compromisos de exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se demuestra sobre el valor del cupo autorizado o del cupo realmente importado cuando se trata de programas autorizados al amparo del literal c) del artículo 173 del Decreto 444 de 1967.
Para soportar la consulta cita como fundamentos los artículos 20, 25 y 32 de la Resolución 1860 de 1999.
Al respecto se manifiesta:
Con fundamento en las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 444 de 1967, el artículo 168 del Decreto 2685 de 1999 prevé:
“ARTÍCULO 168. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los artículos 172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías específicas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizados en la producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida."
Así mismo la Resolución 1860 de 1999 por medio de la cual se regulan los Sistemas Especiales de Importación- Exportación señala:
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Se entiende por Sistemas Especiales de Importación - Exportación, que para efectos de esta Resolución se denominará Plan Vallejo, el régimen que permite a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores, o comercializadores, o entidades sin ánimo de lucro, Importar temporalmente al territorio aduanero colombiano con exención total o parcial de derechos de aduana e impuestos; insumos, Materias Primas, bienes intermedios o Bienes de Capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES DEL ARTÍCULO 173, LITERAL C) Y 174. Las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c) y 174, del Decreto-ley 444 de 1967, que para efectos de esta Resolución se denominarán artículo 173, literal c) y artículo 174, tienen por objeto la importación de bienes de capital y repuestos, que se destinen a la instalación, ensanche o reposición dejas respectivas unidades productivas, que hayan de ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
PARÁGRAFO. En desarrollo del artículo 173 literal c) y del 174, podrá autorizarse también, la importación de materias primas o bienes intermedios que hayan de ser utilizados en la producción o ensamble de bienes de capital o repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. Dichas materias primas y bienes intermedios gozarán de los privilegios consagrados en los artículos 173 literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, según el caso y estarán sujetos a los compromisos de exportación, que correspondan a los respectivos bienes de capital.
En cuanto a la autorización y cumplimiento de los compromisos de exportación la resolución citada de manera precedente establece:
ARTÍCULO 17. CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN. La comunicación que apruebe un programa de Plan Valle/o, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Identificación del usuario;
b) Cupo de importación en dólares de los Estados Unidos de América; (...)
ARTÍCULO 37. VERIFICACIÓN E INCUMPLIMIENTO EN BIENES DE CAPITAL Y REPUESTOS. Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado. En caso contrario, una vez determinado el incumplimiento se ordenará hacer efectiva la garantía por el 20% o el 50% del monto equivalente al saldo no demostrado, según sea el caso.
ARTÍCULO 77. DESARROLLO DEL OBJETO DE LOS PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución Ministerio de Comercio Exterior No. 1964 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones que se efectúen al amparo de los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se desarrollarán a través de Programas mediante los cuales se aprueba un cupo global, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para un período determinado, destinado a la importación de Bienes de Capital que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes. De igual forma, se podrán importar Materias Primas o-bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble de Bienes de Capital que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
Quienes deseen obtener autorización de estos programas, deberán señalar en la solicitud las características generales del proyecto a desarrollar, indicando entre otros aspectos, la actividad económica, los principales bienes de capital que se importarían para su ejecución y el término para efectuar las exportaciones, dado, que la verificación de su cumplimiento se realiza en forma global.
ARTÍCULO 78 COMPROMISO DE EXPORTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 173, LITERAL C). <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución Ministerio de Comercio Exterior No. 1964 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes importados en desarrollo del artículo 173, literal c), deberán destinarse para los fines previstos, y el compromiso de exportación equivaldrá en unidades físicas a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de la importación de Bienes de Capital para reposición de equipos, ensanches, protección del medio ambiente o mejoras de la calidad, se buscará que dichas importaciones generen un aumento en las exportaciones del beneficiario y en los compromisos de exportación. (...)
ARTÍCULO 80. VERIFICACIÓN DE LOS COMPROMISOS EN PROGRAMAS DE BIENES DE CAPITAL EN PROGRAMAS DE REPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución Ministerio de Comercio Exterior No. 1964 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación de los compromisos de exportación en los Programas de Bienes de Capital o de Repuestos, se efectuará en unidades físicas, cuando las obligaciones adquiridas se generen de un programa autorizado al amparo del artículo 173, literal c), y en función del valor, cuando estas se deriven de la aplicación del artículo 174”.
De manera preliminar debe señalarse que el artículo 7o del Decreto 4553 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 1o del Decreto 4406 de 2004, suprimió la exigencia del registro de importación cuando se trate de importaciones realizadas al amparo de un Programa Especial de Importación-Exportación, norma que empezó a regir a partir del 13 de diciembre de 2005, razón por la cual a partir de esa fecha no es aplicable el artículo 32 de la Resolución 1860 de 1999 para efectos de la verificación de los cupos de importación utilizados al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación.
De igual forma en relación con las garantías establecidas por la Resolución 1860 de 1999 esta Dependencia se pronunció en Concepto 074 de 2006 de la siguiente manera:
El artículo 5 del Decreto 1208 de 1985, establecía que las personas que obtuviera autorización de INCOMEX para importar bienes haciendo uso del sistema SIEX o dando aplicación a lo previsto en el Capítulo 11 del Decreto 631 de 1985, debían constituir a favor del Tesoro Nacional, garantías bancarias o de compañías de seguros con el objeto de asegurar la debida utilización de dichos bienes y la demostración de las exportaciones dentro de los plazos que el mencionado Instituto establezca.
La anterior disposición fue derogada por el artículo 8 del Decreto 4553 de 2005.
Por su parte el Decreto 697 de 1990, establecía que también podían constituirse garantías personales por los obligados dentro de las operaciones de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. Así mismo, indicaba que cuando sin causas justificadas se presenten incumplimientos de las obligaciones adquiridas dentro de las operaciones, aprobadas el Incomex debía sujetar el trámite subsiguiente de registro de importación a la constitución de garantías bancarias o de compañías de seguros. Igualmente disponía que el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior podía autorizar que se constituyeran garantías globales para respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. (El texto resaltado en cursiva y negrilla se adicionó mediante Oficio 021 de febrero 2 de 2007 para corregir error de impresión en que se incurrió al expedirse el Concepto N° 074 de fecha 15 de diciembre de 2006)
Este decreto fue derogado igualmente por el artículo 8 del Decreto 4553 de 2005.
En consideración a lo anterior, podemos concluir que desde la expedición del decreto 4553 de 2005, no se requiere la constitución de garantías o la modificación de las existencias en la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación y exportación".
Ahora bien, de acuerdo con las normas que se citan las operaciones que se efectúen al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto-Ley 444 de 1967, se desarrollarán a través de Programas mediante los cuales se aprueba un cupo global, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para un período determinado, destinado a la importación de Bienes de Capital que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
También se podrán importar Materias Primas o bienes intermedios que vayan a ser utilizados en la producción o ensamble de Bienes de Capital que se empleen en la producción de bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
Para estos Programas la demostración de los compromisos de exportación se efectúa en unidades físicas correspondientes a por lo menos el setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción que se generarían durante el tiempo necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes.
Los compromisos de exportación de programas de bienes de capital y repuestos deberán ser demostrados en un cien por ciento (100%), dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del período de exportaciones autorizado.
Consulta si pierde efectos la autorización de Programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación cuando se modifica la naturaleza jurídica de la entidad pública titular del Programa.
Al respecto se precisa que la Ley 489 de 1998 establece los criterios mediante los cuales se pueden crear, fusionar o suprimir entidades públicas, dentro de los cuales deben destacarse los siguientes:
“ARTÍCULO 49. CREACION DE ORGANISMOS Y ENTIDADES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.
Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma.
Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.
PARAGRAFO. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con" arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.
ARTÍCULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos:
1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.
PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación.
ARTÍCULO 52. DE LA SUPRESION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: (...)
PARAGRAFO 1o. El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuéstales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos. (...)
Dentro de este contexto corresponderá al Operador Jurídico determinar en el acto de creación, supresión y/o liquidación de entidades u organismo del orden nacional, determinar si la nueva entidad asume los derechos y obligaciones que se encontraban a cargo de la anterior entidad, incluido el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
En el evento que tal circunstancia haya sido consignada en el respectivo acto administrativo, corresponderá a la nueva entidad dar cumplimiento a las obligaciones que se derivaron de la autorización del Programa de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
3.- Indaga si cedida la totalidad del cupo de importación puede una o varias empresas cesionarias demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación, y se cedido parcialmente el cupo de importación pueden consolidarse las operaciones realizadas por las empresas para efectos de la demostración de los compromisos de exportación.
Al respecto se precisa que de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 1860 de 1999 establece que los programas autorizados en aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán ser modificados a solicitud del usuario, entre otros eventos, cuando se efectuó la cesión parcial del cupo asignado; por lo que dentro de este contexto no sería posible la cesión de la totalidad del cupo de importación como se plantea en la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el programa se autoriza teniendo en cuenta la capacidad directa o indirecta de producción que tenga el solicitante.
En efecto señala el artículo 15 ibídem que al evaluar las solicitudes se verificará que el programa solicitado, contribuya al desarrollo exportador del país y cumpla con los criterios fijados por las disposiciones legales dictadas sobre la materia, y en especial deberá verificarse la capacidad de producción directa o indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar.
Así las cosas, se incumplen los compromisos de exportación por parte del titular del programa cuando se ha cedido la totalidad del cupo de importación autorizado al amparo de un Programa de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Lo que la norma permite en el literal i) del mencionado artículo 19 es la subrogación o cesión total del Programa. En este evento se transfiere la titularidad del programa con los correspondientes derechos y obligaciones que ello conlleva.
Dentro de este contexto cuando se cede parcialmente el cupo de importación autorizado dentro de un programa al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, es posible acreditar el cumplimiento de los compromisos de exportación con las operaciones realizadas por parte de los cesionarios que fueron autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que el artículo 78 de la Resolución 1860 de 1999 no establece limitaciones para la forma como deben demostrarse los compromisos de exportación. Por el contrario, cuando se subroga total o parcialmente el respectivo programa no es posible acreditar el cumplimiento de los compromisos de exportación con las operaciones realizadas por los terceros ya que en la misma se transmiten total o parcialmente los derechos y obligaciones del programa.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.coingresando por el icono “Normatividad” “Técnica” – “Doctrina“ - "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina