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Concepto 126 de 2002 DIAN

(Aduanero) ¿En qué momento se debe efectuar la legalización de una mercancía importada temporalmente para que se tenga como

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CONCEPTO ADUANERO 126 DE 2002

(Noviembre 12)

Diario Oficial No. 45.015 de 30 de noviembre de 2002

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

MERCEDES BUITRAGO FORERO

Administradora Especial de Aduanas de Bogotá.

Ciudad

Referencia: Consultas radicadas con los números 203 de mayo 2 de 2001, 81792 y 98319 del 6 y 8 de noviembre de 2001, 65688 de julio 18 de 2001.

Tema: Aduanero

Fuentes formales: C.C.A, artículos 69, 70 y 71.

Decreto 2685 de 1999, artículos 156, 228, 230, 231, 503, 509.

Descriptores: Legalización - revocatoria directa - requerimiento especial aduanero.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema Jurídico Uno

¿En qué momento se debe efectuar la legalización de una mercancía importada temporalmente para que se tenga como causal de terminación de la modalidad?

Tesis Jurídica

Cuando en el incumplimiento del pago de las cuotas de tributos aduaneros en una importación temporal se opta por la aprehensión de la mercancía, la declaración de legalización debe presentarse y obtener levante hasta antes de que se encuentre ejecu toriada la resolución que ordena el decomiso para que opere como causal de terminación de la modalidad de importación temporal.

Cuando se opta por la efectividad de la garantía, la declaración de legalización puede presentarse en cualquier momento, incluso culminado el proceso de cobro, a efectos de dar por terminada la modalidad.

Interpretación Jurídica

El literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, dispone que la importación temporal termina con la aprehensión y el decomiso de la mercancía cuando ocurra uno cualquiera de los siguientes eventos:

1. El vencimiento del término señalado en la declaración de importación sin que la mercancía se haya reexportado.

2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.

3. La no cancelación de los tributos aduaneros en la oportunidad legal.

En el parágrafo del mismo artículo se indica lo siguiente:

"Si en desarrollo de lo previsto en el literal c) de este artículo, no se cancelan los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artículo 146 del presente Decreto, el importador o declarante podrá optar, en reemplazo de la aprehensión, por la efectividad de la garantía, en cuyo caso, deberá presentar Declaración de legalización que ampare la mercancía de que se trate, sin el pago de sanción alguna por este concepto".

A su vez, el literal d) señala que también termina la modalidad con la legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal c) antes citado.

De otra parte, el Capítulo VII Sección I del Decreto 2685 de 1999 se ocupa de la Declaración de Legalización, precisando que puede ser presentada voluntariamente o provocada por la autoridad aduanera, su procedencia, los efectos aduaneros sobre la mercancía y el valor del rescate que debe pagarse cuando hay lugar a ello, es decir, a menos que la norma señale expresamente cuando un evento se excepciona de tal pago. Es así como el artículo 231 ibídem, establece los porcentajes que deben cancelarse por concepto de rescate según sea que la declaración de legalización se presente voluntariamente o después de que la mercancía fue aprehendida y en este caso, se marca el límite máximo de procedencia en el tiempo para legalizar al tenor del último inciso así:

"Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el 75% del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate". (Resaltado fuera del texto).

Esto significa que cuando en una importación temporal se da uno cualquiera de los eventos señalados en el literal c) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, procede la aprehensión y el decomiso de la mercancía salvo en el último caso es decir, cuando se ha incumplido en el pago de los tributos aduaneros, por cuanto en subsidio de la aprehensión la legislación permite optar por la efectividad de la garantía.

Por lo anterior se concluye que para los dos primeros eventos previstos en el literal c) del artículo 156, al proceder la aprehensión, la mercancía podrá legalizarse únicamente has ta antes de la ejecutoria del acto administrativo que ordenó el decomiso y por lo tanto, una vez se presente y acepte la declaración de legalización y se otorgue el levante, se termina la importación temporal entendiéndose que la mercancía puede ser declarada en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la importación según lo previsto en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999.

La misma condición aplica para el caso de incumplimiento en el pago de tributos aduaneros si se ha optado por la aprehensión.

Sin embargo, cuando se opta por la efectividad de la garantía, este Despacho considera que el Régimen de Importación Temporal, solo puede darse por terminado cuando se ha presentado la Declaración de Legalización y cuando la garantía se ha hecho efectiva, lo cual tiene ocurrencia cuando se paga lo debido, dentro del término concedido por la autoridad aduanera en el procedimiento especial previsto para hacerla efectiva, o cuando adelantado el proceso de efectividad de la misma, dentro de un proceso administrativo sancionatorio, de decomiso o de formulación de liquidación oficial, el título ejecutivo constituido fue efectivamente cobrado.

Ahora bien, para determinar cuál es la oportunidad procesal para presentar la Declaración de Legalización, este Despacho considera que dado que este es un requisito exigido de manera complementaria al de la efectividad de la garantía; por no ser excluyentes, la Declaración de Legalización puede presentarse en cualquier momento. Lo importante es que para dar por terminada la modalidad se acredite el cumplimiento de las obligaciones exigidas como son, el pago de los tributos aduaneros debidos y los intereses de mora, los cuales se pueden acreditar en su totalidad con la Declaración de Legalización -caso en el cual no será necesario llegar hasta el final del proceso de efectividad de la garantía, situación que sólo es procedente cuando con la declaración de legalización no se acredita el pago de todo lo debido, so pena de incurrir en otra causal de aprehensión como es la prevista en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la modalidad, por no darla por terminada.

Problema Jurídico Dos

¿Es viable revocar después de la ejecutoria, el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, cuando se demuestra que la mercancía fue legalizada para dar por terminada la importación temporal?

Tesis Jurídica

Bajo los supuestos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, sí es viable revocar después de la ejecutoria, el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, cuando se demuestra que la mercancía fue legalizada para dar por terminada la importación temporal, siempre que con ésta se acredite el pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses que correspondan.

Interpretación Jurídica

Establecido que cuando se opta por la efectividad de la garantía, la legalización puede ocurrir en cualquier tiempo, conviene precisar los efectos que le asigna el último inciso del artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:

"De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada".

A su vez, el artículo 230 ibídem señala que cuando la declaración de legalización obtiene el levante previo el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, "esta actuación de la Aduana co nllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren en curso".

Ocurre entonces que, no obstante la procedencia y oportunidad de la legalización, la administración culminó el procedimiento con la ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía correspondiente. Tal providencia iría en contra de lo dispuesto en los dos artículos antes citados, porque se estarían desconociendo los efectos que la legislación aduanera otorga a la legalización y de contera se estaría causando un agravio injustificado a una persona lo cual según los términos del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, hace procedente la revocatoria directa de la providencia que declaró el incumplimiento y que fue expedida con posterioridad a la legalización.

Todo lo anterior dentro de los supuestos normativos que en dicho Código regulan la procedencia de la revocatoría directa y en especial los contenidos en los artículos 70, 71 y 73.

De tal manera que en el evento en que se hayan agotado los recursos en la vía gubernativa solo procederá la revocatoria de oficio mas no a petición del interesado, sin perjuicio de que este pueda proponer la excepción de pago en el correspondiente proceso de cobro.

Sin embargo, y a propósito de la cesación de los procedimientos a que se refiere el artículo 230 antes citado, conviene precisar, en concordancia con la modificación que el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 introdujo al artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que cuando el declarante opta por la efectividad de la garantía, y legaliza, si la declaración de legalización se presenta únicamente con el pago de los intereses moratorios, esta no suspenderá los procedimientos administrativos que estén en curso para hacer efectiva la garantía, toda vez que, como se comentó en el problema jurídico anterior, no basta con la presentación de la Declaración de Legalización, pues es importante que con esta se acredite el pago de todo lo debido, es decir, tributos e intereses pues de acreditarse solo uno de estos conceptos deberá culminarse necesariamente los procedimientos administrativos que estén en curso para hacer efectiva la garantía y sólo hasta que se acredite el pago de los mismos, se entenderá terminada la modalidad.

Cosa distinta es que con la Legalización se hubieren cancelado todos los conceptos adeudados, caso en el cual resulta innecesaria la efectividad de la garantía siendo procedente la revocatoria del acto que la ordena, conforme a los límites consagrados en los artículos del Código Contencioso Administrativo señalados anteriormente, a fin de evitar el doble cobro de tributos aduaneros.

Por lo tanto, para los eventos de legalización ocurridos en vigencia de los Decretos 1909 de 1992, 2492 de 1999, 2685 de 1999 y 558 de 2000, procede la revocatoria aún después de ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, siempre y cuando se demuestre que con la legalización se cancelaron los tributos aduaneros y los intereses correspondientes, y cuando hubiere sido el caso, el pago del rescate pertinente.

En el problema jurídico número 2 consideramos que se resuelven sus inquietudes planteadas en las preguntas 2 y 3. Respecto de los problemas 6 y 8 pueden aplicarse los conceptos jurídicos número 3 de 1999 y 208 de 2001 respectivamente.

En cuanto a su consulta relacionada con la procedencia de estudiar de fondo un recurso de reconsideración o una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra un Requerimiento Especial Aduanero me permito manifestarle que contra dicho acto no procede el recurso de reconsideración y tampoco la revocatoria directa teniendo en cuenta que tal requerimiento es un acto de trámite toda vez que en él solo se formula una propuesta de cargos, no se está decidiendo sobre el fondo del proceso. Sobre el particular, mediante Sentencia 8346 de julio 18 de 1997, proferida por el honorable Consejo de Estado, se precisó que los actos de  trámite no son objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, si tales solicitudes se presentan dentro del término que el interesado tiene para formular sus objeciones y solicitar las pruebas pueden tomarse como respuestas al requerimiento y continuar el proceso.

Atentamente,

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.