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Concepto 74 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Es factible realizar estudio de valor para realizar liquidación oficial de corrección para efecto de devolución,

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2003

(Julio 17)

Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Resumen de Notas de Vigencia

Señor, Capitán de Navío

HUGO GARCIA DE VIVERO

Administrador Especial de Aduanas de Cartagena

Manga Avenida 3ª número 25-76

Cartagena.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 48036 de 24/07/2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas

Descriptores: Devolución - Procedimiento

Liquidaciones Oficiales.

Fuentes Formales:     Decreto 2685 de 1999, artículos 213, 214 y 248 <sic, debe decir 513, 514 y 548> y s.s.

Devolución 4240 de 2000, artículo 438.

Problema jurídico:

¿Es factible realizar estudio de valor para realizar liquidación oficial de corrección para efecto de devolución, cuando hay error en la declaración de importación en las casillas valor FOB, fletes, seguros y otros y en valor aduana y cuál es la Administración y División competente para realizarlo si es procedente?

Tesis jurídica:

Para efectos de devolución, en los casos en que se aduzca pago en exceso, es procedente una liquidación oficial de corrección, dentro de la cual se podrá llevar a cabo estudio de valor a fin de determinar el verdadero monto de los tributos aduaneros, a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago.

Interpretación jurídica:

De conformidad con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, puede solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, entre otros eventos, cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o, cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada, para lo cual, de conformidad con literal a) del artículo 550, ibidem, es necesario informar o anexar a la solicitud de devolución, la indicación del número y fecha de la aceptación de la Declaración de Importación, fecha y numero del autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso. (se subraya)

Ahora bien, el articulo 513 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:

"Artículo 513. Liquidación Oficial de Corrección.

La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera".

La norma transcrita establece claramente los eventos para los cuales procede la Liquidación oficial de corrección, deduciendo por tanto que, cuando se trate de los errores relacionados con el valor de las mercancías, de conformidad con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, lo que se debería llevar a efecto es una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, precisando que los procedimientos aquí establecidos, están dirigidos a determinar, mediante una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el verdadero monto de los tributos aduaneros que se deben cancelar por la importación partiendo de la base de que los liquidados o pagados son inferiores a los que realmente corresponden.

Sin embargo, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, indica:

"Artículo 438. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando:

a)...;

b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso".

Por tanto, de conformidad con la norma transcrita, cuando se trate de establecer pagos en exceso, igualmente se puede llevar a efecto una Liquidación de Corrección y dentro de ella establecer el verdadero monto de los tributos aduaneros, y si para determinar dicho monto, es imperativo llevar a cabo un estudio de valor en razón a que los errores en la Declaración de Importación que determinaron el pago en exceso tienen que ver con el valor FOB de la mercancía, fletes seguros y otros y en valor aduana, nada impide su procedencia.

Ahora bien, este Despacho mediante Concepto número 036 del 06 de marzo indicó en su tesis lo siguiente:

"La dependencia competente para practicar pruebas que permitan comprobar la veracidad de las solicitudes de liquidación oficial para efectos de soportar la solicitud de devolución de los tributos aduaneros, es la División de Liquidación".

Así las cosas, si la División de Liquida ción tiene competencia para practicar pruebas que permitan establecer el verdadero monto de los tributos aduaneros que se deben cancelar con ocasión de la importación, de tal manera que para determinarlo es necesario un estudio de valor, esta podrá realizarlo ya que está facultada para ello. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, la División de Liquidación para llevar a cabo la Liquidación de Corrección, será aquella que pertenezca a la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago.

Hasta otra oportunidad,

Atentamente,

La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETTY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN.