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Concepto 186 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 527 de 1999, a través de la cual se establecen disposi

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CONCEPTO ADUANERO 186 DE 2000

(Septiembre 28)

Diario Oficial No 44.198, de 19 de octubre  de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 28 de septiembre de 2000

Doctor

JAIME GONGORA

Carrera 8a No 15-49 Oficina 505

Bogotá.

Ref.: Radicado No. 53372 de mayo 22 de 2000

Tema: Importación de Mercancías – Documento de Transporte.

Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud.

Problema jurídico

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 527 de 1999, a través de la cual se establecen disposiciones relativas al comercio electrónico en materia de transporte de mercancía, ¿es viable que para efectos aduaneros y al amparo de la citada ley el contrato de transporte se acredite en el momento de arribo de la mercancía al territorio nacional, a través de mensaje o mensajes de datos en lugar de documentos emitidos en papel?

Tesis jurídica

Por expresa disposición de la ley, las mercancías que constituyen la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga; entendiendo por éste, el documento escrito que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera antes de proceder al descargue de la mercancía; cuya aplicabilidad práctica no permite ser validado con el respectivo mensaje de datos.

Interpretación jurídica

La Ley 527 de 1999, proferida por el Congreso de la República el 18 de agosto, a través de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones, establece:

"Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".

En este mismo sentido en su artículo 5o consagra:

"Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos".

Igualmente, en su parte segunda referida al Comercio Electrónico en materia de Transporte de Mercancías, estipula:

Artículo 26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías.

II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.

III. Emisión de un recibo por las mercancías.

IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;

b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato.

II. Comunicación de instrucciones al transportador;

c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.

II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.

III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido;

d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato;

e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;

f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías;

g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

De las normas transcritas se infiere claramente que la validez del mensaje de datos está referida a acreditar la relación y efectos propios del denominado "contrato de transporte", el cual de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, artículo 981 se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.

Esta norma en armonía con la Ley 527 permite acreditar la existencia y efectos del contrato de transporte cuya naturaleza es eminentemente consensual, a través del respectivo mensaje de datos. De allí que en el artículo 27 de la citada ley se disponga:

"Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso tercero (3o) del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos. (Negrilla fuera de texto).

El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.

Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

Sin embargo, es claro que los artículos transcritos aplican de manera perfecta a las relaciones y obligaciones surgidas y emanadas del contrato de transporte cuyos efectos pretenden hacerse valer no sólo frente a las partes sino incluso ante terceros, pero que, en nada chocan o contravienen con las disposiciones aduaneras, las cuales en su especialidad, regulan la introducción de la mercancía al territorio nacional y que como consecuencia de la importación exigen que la mercancía ingresada deba encontrarse debidamente amparada en el respectivo manifiesto de carga, el cual, conforme al artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, debe ser entregado por el transportador a la autoridad aduanera antes de que se inicie la operación de descargue.

De allí que el artículo 5º del Decreto 1198 de 2000, a través del cual se modifica el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, establezca:

"Artículo 94. Manifiesto de Carga

Es el documento que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.

El Manifiesto de Carga debe relacionar el número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidador".

No obstante lo anterior, el desarrollo tecnológico de nuestro país no se encuentra dotado de la infraestructura electrónica internacional que permita desarrollar el intercambio electrónico de datos EDI, para efectos de recibir mensajes de datos debidamente certificados, y cuyo contenido reemplace el manifiesto de carga.

Siendo así, es claro concluir que, por expresa disposición de la ley, las mercancías que constituyen la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga; entendiendo por éste, el documento escrito que contiene la relación de todos los bultos que comprenden la carga que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera antes de proceder al descargue de la mercancía; cuya aplicabilidad práctica no permite ser validado con el respectivo mensaje de datos.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.